REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 09 de julio de 2014

204° y 155°

Visto los escritos de pruebas y oposición a las pruebas de la parte recurrida, consignados por las abogadas IRMA DELGADO DE PERAZA y CARMELIA MARGARITA FERNANDEZ TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.598 y 178.506, actuando con el carácter de representantes del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica, por sustitución de la Procuraduría General de la República, así como el escrito de pruebas y la diligencia de oposición a las pruebas de la parte recurrida, consignadas por el abogado CLAYTON RAY BARBOZA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH RODRIGUEZ FERMIN, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.635.048, parte recurrente en la presente causa, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Con relación a las DOCUMENTALES promovidas en el capitulo I del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal, por cuanto observa que los documentos promovidos cursan a los folios 2 al 9, 10 y 1 del expediente administrativo correspondiente a la parte querellada, consignado a través de oficio Nº 030 de fecha 10 de abril de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte recurrida en el Capítulo II de su escrito probatorio, consignadas marcadas “A”, “B” “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “C”, “D”, “D1”, “D2”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “G”, “G1”, “G2”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, ”H7”, e “I”, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrente realizó oposición a las documentales consignadas, alegando que las mismas no guardan relación ni comprueban el fondo de lo demandado. Con respecto a tal defensa encuentra este Juzgado que la oposición a la admisión de las pruebas funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de prueba que pretende utilizar una de las partes en el proceso.

Siendo así, encuentra este Tribunal que la oposición planteada no alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba promovida razón por la cual declara improcedente la misma y en consecuencia ADMITE en cuanto ha lugar en derecho dichas documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la parte recurrida en el capitulo III de su escrito probatorio mediante la cual solicita a la parte recurrente la exhibición del “…Carnet de Identificación Nº 2008120, que permite el registro de entradas y salidas de la Sede Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual le fue asignado a la querellante por la Dirección General de Seguridad Integral”, para confirmar que las entradas y salidas de la querellante de la sede administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, coinciden con la información reflejada en los controles de asistencia promovidos.

Este Tribunal observa que con la mencionada prueba la parte promoverte pretende adverar el contenido del Registro de Eventos de Entrada y Salida de la Sede Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual fue consignado en autos como prueba y no fue impugnado por la parte recurrente a la que le fue opuesta, razón por la cual este Juzgado NIEGA la admisión del referido prueba por impertinente. Así se decide.

En cuanto al RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS solicitado por la parte recurrida en el capitulo IV de su escrito probatorio, este Tribunal, del contenido del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el mismo no constituye un medio probatorio alguno, por cuanto corresponde a la parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella, manifestar si formalmente si lo reconoce o lo niega, considerándose el silencio de la parte como reconocimiento del mismo. En este sentido, siendo que los documentos administrativos cuyo reconocimiento se pretende no encuadran dentro de la clasificación de documento privado, este Juzgado NIEGA su admisión por inconducente. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la prueba de RATIFICACION DE INSTRUMENTO promovida por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicita la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO VICENTE GARRIDO GOMEZ, ELIAS ANTONIO MORENO MARTINEZ, FABIAN E. FLORES FREINE, GERARDO ALEXIS MONCADA, NELSON JOSE ORTIZ GARCIA y ORQUIDEA VILLEGAS HENRIQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.969.037, 8.491.971, 6.209.936, 14.264.687, 16.972.404 y 10.827.708, respectivamente, las cuales fueron objeto de oposición por la parte querellante en virtud que “…todos estos testigos promovidos desempeñan cargos de Dirección o coordinación en el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, parte demandada en la presente querella, en tal sentido, su interés en que se produzca un resultado o decisión a favor del Ministerio es inminente, por lo tanto conforme lo establece el Articulo 478 del Código de Procedimiento no pueden dar testimonio en la presente querella, todos están subordinados al Ministerio”; este Tribunal observa que la oposición a la admisión de las pruebas funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de prueba que pretende utilizar una de las partes en el proceso.

Siendo así, del contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la mencionada prueba se refiere a la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio, razón por la cual, al tratarse la ratificación de documentos emanados de la propia parte recurrida, mal puede solicitarse su ratificación; en este sentido, este Juzgado declara procedente la oposición planteada por la parte recurrente, y en consecuencia, NIEGA la admisión de la ratificación solicitada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte recurrente, consignadas marcadas “A”, “A1” “A2”, “A3”, “A4”, “B”, C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L1”, “M” y “N”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental promovida por la parte recurrente en el Capítulo I de su escrito probatorio, consignada marcada “L”, relativa a:

1) Planilla de Evaluación de Desempeñó de fecha 13 de noviembre de 2013.

Dicha documental fue objeto de oposición por la parte recurrida, en virtud que según alegan “que la mencionada copia simple no es copia fiel y exacta de su original, tratando con ello de confundir a este honorable Juzgado, al consignar una documental que adolece de la firma de la Supervisora Mediata del Supervisor Inmediato. Visto que para que la Evaluación de Desempeño sea valida, es necesario que éste suscrita por el Supervisor Inmediato, el Supervisor Mediato y el Evaluado o Evaluado (…) siendo consignada la mencionada Planilla con el Expediente Administrativo que cursa en autos”. Al respecto este Juzgado observa que la oposición planteada alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la documental promovida, en consecuencia, declara procedente la oposición planteada, y en consecuencia se NIEGA la admisión de la referida documental. Así se decide.

En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas mediante la cual solicita a este Juzgado requiera al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, informe la fecha en la cual culminó la relación laboral con el referido Ministerio el ciudadano Gabriel Constanzo, quien ostentaba el cargo de Director Adjunto, así como también la fecha en que asumió esa responsabilidad el ciudadano Nelson Ortiz.

Este Tribunal al respecto observa que en la prueba de informe, los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, la doctrina a señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano solo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no de la prueba de informes (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pag. 485). En razón de lo antes expuesto y por cuanto la información es requerida al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, parte recurrida en la presenten causa, este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba por ser manifiestamente ilegal.
LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORODVA MUJICA

Exp. Nº 14-3607/ed.