REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio del 2014.
204º y 155
I
ASUNTO: AP11-M-2014-000306
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
El INTIMANTE, ciudadano CARLOS EDUARDO OLAVARRIA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.332.791, actuando en su carácter de endosatario en procuración inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.321; presento formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el INTIMADO, ciudadano MANUEL TORREALBA, titular de la Cédula Identidad Nº V-647.314, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano CARLOS EDUARDO OLAVARRIA MARQUEZ en su carácter de endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio libradas a favor de el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA, en fecha 7 de enero de 2014, por los montos de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) y Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,00), pretende su cobró contra el ciudadano MANUEL TORREALBA, siendo que llegada la fecha de vencimiento del ultimo de los giros ocurrida el veinte (20) de enero de 2014, no fueron pagados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340.- El Libelo de la demandad deberá expresar:
(...)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…). Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo libelar, es que debe señalar entre otros datos de forma expresa e inequívoca, el domicilio del demandado; tal exigencia formal es esencial, fundamental y cobra fuerza a tenor de los previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ...“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”...
Esta norma Adjetiva desarrolla la garantía del debido proceso del artículo 49 del texto Fundamental, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el presente caso toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional, debe garantizar ese derecho a la defensa, y en el caso de una persona natural el legislador estableció en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La citación personal consagrada en el artículo 215 de la ley adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber citado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse.
La demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el demandante y el demandado, y el Tribunal de la causa, en el medio y lo logra sólo con la citación a este último, con la cual se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir una formalidad sustancial, cuya falta o vicio acarrea la nulidad absoluta.
En el caso de marras, de una revisión del escrito libelar se constató que la parte intimante, señaló como parte intimada, al ciudadano MANUEL TORREALBA, no obstante, no determino de manera inequívoca, precisa, clara y categórica, el domicilio del intimado, dejando de observar lo que dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en la cual haya que gestionarse todo lo relacionado a la citación y notificaciones en el presente juicio, que son esenciales en el presente proceso, y no pueden ser subsanadas o deducidas por el Juzgador en esta etapa del proceso. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículos 215, 218 y 340 ordinales 2º del Código del Procedimiento Civil, inobservando disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fuera incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO OLAVARRIA MARQUEZ contra el ciudadano MANUEL TORREALBA, todas las partes identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.-
El Secretario Temporal,

Reinaldo Laya Herrera.-
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de julio del 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/TP.-