REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-F-2010-000599
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE ciudadana MIRIAM JOSEFINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.031.392, representada por la abogada CARMEN LAURA ROMERO O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.580, presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante la Unidad Receptora, Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual declinó su competencia por la materia, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; contra el DEMANDADO ciudadano HENRY ARTURO FLORES RUBIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.192.310; representado por el abogado GILBERTO MOSQUEDA VISCONTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.245, y los herederos desconocidos del causante PEDRO ANTONIO FLORES, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° 1.724.123, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se recibió el presente asunto el día 22 de diciembre de 2010, el cual quedó admitido el 23 de diciembre de 2010, y posteriormente el 1º de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la publicación del edicto a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Pedro Antonio Flores.
En fecha 6 de mayo de 2013, fueron agregados a los autos la correcta publicación de los edictos a los fines de ley, y el 30 de mayo de 2013, la Secretaria Titular para aquel entonces dejó constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera de este Juzgado.
El 27 de noviembre de 2013, se dio por notificado la parte demandada en la presente litis.
En fecha 14 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, a los herederos desconocidos; siendo acordado el día 23 de abril de 2014.
El día 9 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante desistió del procedimiento solicitando su homologación, así como solicitó la devolución de los documentos originales cursantes al expediente.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la solicitud, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en etapa de designación de nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la extinción por desinterés o desistimiento del procedimiento, y en ese orden se colige de las actas del procedimiento, que la acción incoada es la merodeclaración de un derecho, a saber, de la relación estable de hecho o concubinato, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro del ordenamiento procesal, el legislador estableció los medios de autocomposición procesal para dar por terminado el proceso, siendo uno de ellos el desistimiento, el cual esta debidamente tipificado en el artículo 263 y siguiente del Código de procedimiento Civil, y en este sentido cabe citar las disposiciones siguientes:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.

“Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- Destacado del Tribunal
De las normas antes transcritas, se puede colegir que la parte demandante puede desistir en forma voluntaria de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, y el demandado consentir en ella, para poner fin a la causa, e incluso sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, siempre y cuando opere antes de la contestación de la demanda, asimismo el acto de desistimiento del demandante y el convenimiento por parte del demandado es irrevocable, aun antes de la homologación; produciendo los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se precisa.
Precisado lo anterior, sobre la institución del desistimiento, se tiene que la abogada Carmen Laura Romero O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento en el presente juicio, teniendo facultad expresa tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los autos (folios 22 y su Vuelto); resultando procedente el desistimiento del procedimiento formulado; en consecuencia, este Tribunal, le imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 9 de julio de 2014, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal ordena la devolución de los documentos que cursan en el presente expediente, en originales o copias certificadas; previa consignación de los fotostatos para su certificación, por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 9 de julio de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal,

Reinaldo E. Laya Hernández
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) días del mes de julio del año 2014 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Reinaldo E. Laya Hernández

SMC/RELH/CS