REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000796
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, institución bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00002961-0, representada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.794, , presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS sociedad mercantil CONSTRUCTORA NUEVA RÉPUBLICA, C.A., RIF J-31590146-3, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de junio de 2006, bajo el N° 12, Tomo 1347-A-QTO, ciudadano NELSON RAFAEL RAMIREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.747, asistidos por el abogado JAVIER AGUSTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.313, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio el 26 de noviembre de 2013, siendo admitido el 3 de diciembre de 2013.
En fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la demandante y los co-demandados asistido por el abogado Javier Agusti, inscrito en el I.P.S.A., Nº 48.313, dándose estos últimos por citados, y a su vez todos solicitan la suspensión del presente caso, lo cual fue acordado el 6 de marzo de 2014.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRETENSION Y PETITORIO DE LA DEMANDANTE
El apoderado judicial de la demandante pretende el cobro de tres (3) contratos de prestamos, identificados con los Nos. 21728099, 21728259 y 21728439, de fechas 24 de mayo y 21 de septiembre, ambos del 2012 y 14 de febrero de 2013, respectivamente, por la cantidad líquida y total de Bs. 6.828.188,32), el primero de Bs. 750.000,00, por concepto de saldo deudor, Bs. 89.437,50, por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor desde el 24 de mayo de 2013, hasta el 29 de noviembre de 2013, a la tasa de 27% anual; el segundo de Bs. 3.000.000,00, por concepto de saldo deudor, Bs. 314.917,07, por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor desde el 21 de marzo de 2013, hasta el 29 de noviembre de 2013, a la tasa de 27%, y el tercero de Bs. 2.500.000,00, por concepto de saldo deudor, más Bs. 173.833,75 por concepto de interés causados sobre el saldo deudor desde el 14 de mayo de 2013, hasta el 15 de mayo del 2013, a la tasa del 24% anual; respectivamente, así como los intereses que se sigan generando de los saldos deudores del capital accionado, en los tres documentos plenamente identificados, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, según el procedimiento establecidos en los contratos de prestamos, mediante experticia complementaria del fallo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Transcurrido el lapso de suspensión, los co-demandados ni por sí, ni mediante apoderado judicial dieron contestación a la demanda.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Ninguna de las partes promovió pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
En fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la demandante y los co-demandados asistidos de abogado, se dieron por citados, y a su vez todos solicitan la suspensión del presente caso, lo cual fue acordado el 6 de marzo de 2014, desde el 24 de febrero de 2014, hasta el 31 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, habiendo transcurriendo dicho lapso integralmente, reanudándose de pleno derecho sin necesidad del decreto del Tribunal el 2 de abril 1º de abril de 2014, las co-demandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, y en este sentido resulta imperioso para este Juzgado proceder a señalar lo dispuesto en los artículos 216 y 202, parágrafo segundo, del Código de procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Si embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 202.-
(…)
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el juez. Destacado es del Tribunal.
De las normas antes descrita resulta posible colegir, la facultad conferida por la Norma Adjetiva, a la parte demandada, quien podrá comparecer bien sea en forma personal o mediante la representación de apoderado judicial, a darse por citada expresamente o en el supuesto que no se de por citado expresamente, que conste en autos haber realizado alguna diligencia en el proceso, constituyéndose así una citación presunta del demandado o su apoderado judicial, quien al tener conocimiento de todo aquello por lo cual se le demanda, podrá ejercer una verdadera actividad defensiva, mediante la contestación de la demanda en el lapso de ley, y en el caso que no conteste o conteste fuera del lapso legal, produce los efectos de la confesión ficta, si se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto, se puede colegir de los autos y de la descripción de los hechos narrados anteriormente, que la parte co-demandada asistida de abogado quedó citada con la actuación mediante diligencia en la cual así lo expresa, y solicitan la suspensión del proceso por el lapso acordado, comenzado a computarse el lapso para la contestación el día de despacho siguiente, a aquel en que feneció el lapso de suspensión , esto es el día 1º de abril de 2014, recluyendo el 5 de mayo de 2014, en consecuencia, al haber transcurrido dicho plazo, la consecuencia jurídica aplicable debe ser la confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cuando el demandado no comparezca oportunamente a contestar la demanda, o comparece extemporáneamente, y no pruebe nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en los artículos 362 del Código Adjetivo, el cual dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la norma trascrita, se puede colegir que el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, o contesta fuera del lapso legal, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo, a saber, (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.
En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” Destacado del Tribunal.
Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Expediente: 03-0209, se estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. Destacado del Tribunal.
Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que al momento de hacer la descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es el pago de los montos del saldo deudor e intereses, descritos anteriormente, derivados de los tres contratos de prestamos, pretendiendo su cumplimiento por parte de los co-demandados, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente regulado en la ley, y en materia de contrato (siendo ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil), configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo requisito de hecho de la norma aludida, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte co-demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que la parte co-demandada no dió contestación a la demanda en el lapso procesal previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y nada probo que le favorezca, en el lapso previsto en el artículo 388 eiusdem, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta del demandado, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada institución bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los CO-DEMANDADOS sociedad mercantil CONSTRUCTORA NUEVA RÉPUBLICA, C.A., y el ciudadano NELSON RAFAEL RAMIREZ CASTILLO, todas las partes identificadas al inicio de esta sentencia, en consecuencia, se condena al pago de la cantidad liquida total de Bs. 6.828.188,32), por los conceptos derivados de los contratos de préstamos siguientes: Contrato de Préstamo Nº. 21728099, de fecha 24 de mayo del 2012; Bs. 750.000,00, de saldo deudor del capital, Bs. 89.437,50, de intereses causados sobre el saldo deudor desde el 24 de mayo de 2013, hasta el 29 de noviembre de 2013, a la tasa de 27%; Contrato de Préstamo Nº. 21728259, del 21 de septiembre de 2012, Bs. 3.000.000,00, de saldo deudor del capital, Bs. 314.917,07, de intereses causados sobre el saldo deudor desde el 21 de marzo de 2013, hasta el 29 de noviembre de 2013, a la tasa de 27%, Contrato de Préstamo con el Nº 21728439, de fecha 14 de febrero de 2013, Bs. 2.500.000,00, de saldo deudor del capital, más Bs. 173.833,75 de interés causados sobre el saldo deudor desde el 14 de mayo de 2013, hasta el 15 de mayo del 2013, a la tasa del 24%; así como los intereses que se sigan generando de los saldos deudores de los capitales accionados de los tres contratos de prestamos a partir del 1º de diciembre de 2013, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, siguiendo el procedimiento para su cálculo que esta establecido en los aludidos contratos, mediante experticia complementaria, de conformidad a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH.
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