REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio del 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-001248
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
EL DEMANDANTE, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ REYES, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 12.375.331, presentó formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, ARELIS TIBISAY COLMENARES MENDOZA y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ MENDOZA, venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nros 3.255.527, 10.817.177 y 12.484.089, respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
El 30 de octubre del 2013, se recibió libelo de la demanda, el cual fue admitido el 7 de noviembre del 2013.
En fecha 6 de diciembre de 2013; se revoco por contrario imperio el auto de admisión de fecha 7 de noviembre de 2013; y se admitió nuevamente el 6 de diciembre de 2013.
El 19 de marzo de 2014; el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU; apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos ARELIS TIBISAY COLMENARES MENDOZA y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ MENDOZA, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado, y en fecha 23 de abril de 2014; consignó poder conferido por la co-demandada ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, dándose por citado.
En fecha 28 de abril de 2014; estando dentro del lapso de contestación, en lugar de ello, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2014, compareció el abogado WALTER ELÍAS GARCÍA SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandante; rechazó la cuestión previa y solicitó se fije la oportunidad para la audiencia de mediación.-

Siendo ésta la oportunidad para decidir la presente incidencias de cuestiones previas, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la demandada basa la promoción de la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva; por inepta acumulación por cuanto el procedimiento ordinario y el breve son incompatibles entre si.
Fundamenta la misma, en la afirmación que su decir cursa en el libelo de la demanda al demandarse a la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK para que convenga en la obligación de vender el apartamento que allí se determina quedando un saldo a pagar del precio de venta por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,00); el cual debe sustanciarse mediante el juicio ordinario; por otra parte también consta que se demandan a los ciudadanos ARELIS TIBISAY COLMENARES MENDOZA y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ MENDOZA, para que convengan en la nulidad de la venta que le fuere realizada como secuela de la promesa bilateral de compra-venta entre la vendedora demandada y que constituye la venta en si misma o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declaren, subsidiariamente y para el supuesto negado y no concedido que los anteriores petitorios sean declarados procedentes, o sin lugar, demandamos por Retracto Legal, a los ciudadanos antes mencionados y por lo contrario por Retracto Legal Arrendaticio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
(…).”. Destacado del Tribunal.
La anterior cuestión previa contenida en el ordinal 6º, fue propuesta en concordancia con el artículo 78 eiusdem, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
De las normas parcialmente transcrita, se puede colegir que la parte demandada en el lapso de contestación, en vez de contestar puede oponer las cuestiones previas, siendo uno de los supuestos el establecido en el ordinal 6º, el cual contempla dos aspectos, siendo uno de ellos la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Norma Adjetiva, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, según los casos que en ella se detallan, entre los cuales se encuentran el relativo a la incompatibilidad por tramitarse por procedimientos diferentes.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde determinar si en el presente caso, en el libelo o escrito de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante, pretende petitorios que deben tramitarse por procedimientos diferentes o incompatibles, y si en el lapso para subsanarla procedió o no a ello.
En ese sentido, se desprende de los autos que la parte demandante en su escrito libelar en el petitorio procedió a demandar, a la co-demandada Rosa Elena Blotki de Burdeinick, en que convenga en venderle el inmueble allí descrito, a los co-demandados Arelis Tibisay Colmenares Mendoza y Carlos Enrique Colmenarez Mendoza, por nulidad de venta, y subsidiariamente a todos lo citados co-demandados, por Retracto Legal Arrendaticio, siendo admitido por este Tribunal el 6 de diciembre de 2013.
El apoderado judicial de la parte demandante, en el lapso para subsanar, no realizó tal actividad, en defensa señaló que las pretensiones no deben ventilarse por procedimientos incompatibles y aduce la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este orden, se constata de una revisión más rigurosa, pero sin entrar al fondo, que en el escrito libelar de la demanda el apoderado judicial propone dos pretensiones principales, y una subsidiaria, sin determinar la cuantía, lo cual no puede deducir el Tribunal, esencial para determinar la competencia, lo cual no previno en la oportunidad de la admisión, siendo los dos primeros procedentes por el procedimiento ordinario, y el última por retracto legal, por el procedimiento previo por ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en vía jurisdiccional por el procedimiento especial, contenido en la para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, resultando incompatibles los procedimientos para tramitar las pretensiones, a tenor de lo previsto en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con la parte in fine del artículo 78, ambos del citado Código Adjetivo. Así se establece.
Con fundamento a las argumentaciones expuestas, este Tribunal, declara con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompatibilidad de los procedimientos de las pretensiones que se accionan, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 78 euisdem, suspendiéndose el presente proceso hasta que el apoderado judicial del demandante, subsane el defecto, en el termino de cinco (5) días, y en el caso que no opere el proceso se extingue, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la Norma Adjetiva. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 78 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, ARELIS TIBISAY COLMENARES MENDOZA y CARLOS ENRIQUE COLMENARES MENDOZA, en el juicio contra ellos incoado por el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ REYES, todos antes identificados, y en consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente procedimiento hasta que el apoderado judicial del demandante, subsane el defecto, en el termino de cinco (5) días, y en el caso que no opere el proceso se extingue, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la Norma Adjetiva.
Dada la naturaleza de la presente incidencia no hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 350 último párrafo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.-
El Secretario Temporal

Reinal E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, dos (2) de julio del 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinal E. Laya Herrera

SMC/RELH.