REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-1975-000007/10329
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El INTIMANTE, institución pública INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1.975, representado por los abogados SANTIAGO MERCADO DÍAZ, ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, ENRIQUE ESTIENNE NOEL NUÑEZ, IRENE MAIYARIBE MOROS DÁVILA, LILIANA SOTO RIVERA, HUGO NIÑO ESCALONA, YHONNY ROTONDARO OJEDA y REINARA DEL VALLE VILLAROEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 2381, 26.114. 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959 y 78.232, respectivamente; presento formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-INTIMADOS, asociación COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, de responsabilidad limitada, domiciliada en Maracaibo, el día 26 de septiembre de 1.972, bajo el Nº 168, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones, inscrita posteriormente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACV-36, anotado bajo el Nº 70, Tomo 1º, del Registro de Cooperativas llevado por la mencionada Superintendencia, y autorizada para funcionar según Resolución Nº 5741, de fecha 1 de diciembre de 1.972, emanada del Ministerio de Fomento y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 29977, de fecha 8 de diciembre de 1.972; en su carácter de compradora en la persona del Presidente del Consejo de Administración, ciudadano MANUEL GONZALEZ y a la ciudadana NELLY PEDREAÑEZ, en su condición de socia de la Cooperativa; titular de la Cédula de Identidad Nº 4.523.503, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 24 de noviembre de 1975, la cual quedó admitida el 25 de noviembre de 1975, intimando a los deudores, decretándose medida de embargo sobre el inmueble hipotecado objeto del presente juicio, oficiándose lo conducente al Registrador respectivo a los fines de practicar la anterior medida, y comisionándose al Juzgado Tercero de Municipio Urbanos, Distrito Maracaibo del estado Zulia, para la practica de la intimación de los ejecutados.
En fecha 5 de diciembre de 1975, quedó embargado ejecutivamente el inmueble objeto del presente juicio por el comisionado Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 4 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo dictada en el presente procedimiento, solicitando librar oficio a la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia.
En fecha 11 de abril de 2011, se abocó la Juez Provisoria de este Juzgado al conocimiento de la presente causa; la cual instó a la abogada Reina Villaroel aportar instrumento poder en la que demostrara su cualidad de reciente data.
El día 2 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte intimante consignó lo requerido en el auto dictado el 11 de abril de 2012, a saber: el poder autenticado en fecha 25 de marzo de 2014, y oficio Nº 0977, de fecha 24 de octubre de 2011, suscrito por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el que la autorizó a que solicite el levantamiento de la medida decretada en esta causa según el poder que la acredita como apoderada de dicho instituto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la solicitud del levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el presente juicio; de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde la fecha de interposición de la presente demanda 24 de noviembre de 1975, hasta la fecha ha transcurrido 38 años, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte intimante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Con relación a la suspensión de la medida de embargo, decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ye Miranda, hoy este Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 1975, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, en la misma fecha, mediante oficio Nº 1.921, este Tribunal, por cuanto la parte intimante dio cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 11 de abril de 2011, acuerda la suspensión de la referida Medida de Embargo, la cual recayó sobre el inmueble que a continuación se determina:
“.. Un inmueble distinguido con la letra y número P-7, integrado por la parcela de terreno y la casa en ella construida, con un área de doscientos ochenta y seis metros cuadrados (286 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con paso peatonal (vereda); SUR: con parcela P-6; ESTE: con área verde; y OESTE: con paso peatonal. Todo lo cual consta del plano que se agregó al cuaderno de comprobantes en la fecha del otorgamiento del documento de compra-venta ya mencionado, inmueble que forma parte del Grupo P, el cual se refiere la Cláusula Primera del precitado documento público de compra-venta, teniendo este grupo una superficie de tres mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (3.984,34 mts2), alinderado así: Norte: con grupo Q y B; Sur: con terrenos del Centro Comercial de la Cooperativa Monte Claro; Este: con Grupo O; y Oeste con Grupo “C”…”.
Dicho bien inmueble le pertenece a la Intimada Asociación de Cooperativa de Vivienda Monte Claro, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 52, folios 176 al 191, Protocolo 1º, Tomo 4°, de fecha 20 de agosto de 1974 .-
Asimismo, se ordena librar el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participarle de la suspensión de la medida en cuestión, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la institución financiera INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra los co-intimados, asociación COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, y a la ciudadana NELLY PEDREAÑEZ, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Hernández

En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) días del mes de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Hernández
SMC/RELH/CS