REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2014.
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-F-2010-000391
Ponencia De La Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana JAIRA DEL CARMEN NUÑEZ RONDON, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.231, representado en este acto por los Abogados, EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ e INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 115.898 y 44.831, respectivamente, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre tanto el Juzgado Décimo de Municipio declinó la competencia por la cuantía en fecha 12 de julio de 2010, para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando de la distribución este juzgado para su conocimiento en contra del DEMANDADO, ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.423, quien se encuentra representado judicialmente, por la Defensora Judicial DENYS FABIOLA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.413.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 29 de junio de 2010, quedado admitida el día 12 de agosto de 2010
En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Publico, librándose la boleta, siendo practicada el 14 de octubre de 2010, dejando constancia el Alguacil el 14 de octubre de 2010. Siendo corregida por error material se libro nuevamente, y se practico el 24 de noviembre de 2010, según manifestación del Alguacil de fecha 2 de diciembre de 2010.
El 25 de noviembre de 2011 se libró compulsa a la parte demandada, en la cual mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 el Alguacil de este Circuito Judicial manifestó haberse constituido en la dirección siguiente: Bloque 25 letra G, piso 1, apartamento 123, Urbanización 23 de Enero Caracas y expuso no haber sido posible lograr la citación personal.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado que se agote la citación del demandado, declarando la nulidad del auto de fecha 20 de abril de 2012, así como los actos posteriores.
El 9 de enero de 2013, a solicitud de parte se libró cartel de citación, dejando constancia la secretaria de este Juzgado de haberse cumplido con la fijación el 18 de marzo de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, se designó como defensora Judicial de la parte demandada a la abogada DENYS FABIOLA ZAMBRANO, quedando notificada en fecha 23 de mayo de 2013, y juramentada el 5 de junio de 2013; quien compareció el 23 de julio de 2013, quedando tácitamente citada.
En fechas 9 de octubre de 2013 y 25 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, y el 3 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, seguidamente, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 10 de enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregada mediante auto de fecha 13 de enero de 2014 y admitidas en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 1 de abril de 2014, el apoderado judicial de la pare demandante presentó escrito de informes.
El 26 de junio de 2014, el apoderado judicial de la pare demandante solicitó se dicte sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando-entre otras cosas-, haber contraído matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1.980, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “B”, fijando su único domicilio conyugal en el bloque 2, piso 4, apartamento 45, Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común, manifiesta, que la relación con su cónyuge, se mantuvo durante cinco(05) meses, en dicho período se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables para el demandado, quien sin dar jamás explicaciones alguna de su extraña conducta, el día 5 de mayo de 1981, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y con amenazas de no regresar y de ello ha transcurrido casi 30 años.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora ad litem designada, en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo de manera genérica y siendo que no hubo ni convenimiento ni contradicción expresa, consecuencialmente lo que ocurre es una condición de simple aceptación de los hechos.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad para promover pruebas sólo hizo uso de tal derecho el apoderado judicial de la parte demandante, limitándose a reproducir el merito favorable de los autos, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia conforme a derecho y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. Así se establece.
Prueba promovida junto con el libelo de demanda:
Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 299, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guacaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de fecha 27 de noviembre de 1980. Con relación a la presente prueba documental, se constató, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del citado instrumento legal, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:
Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”
Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.
La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Realizada las anteriores precisiones sobre la institución del divorcio, se tiene que en el presente caso, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, encuadró los hechos alegados en la causal taxativa del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y en este sentido cabe revisar la precitada causal para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:
“Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…)
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…)
Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)
Es causal de divorcio facultativa.
(…)”.
En igual sentido el Máximo Tribunal, a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, deben darse los supuestos concurrentes siguientes: el incumplimiento grave de los deberes conyugales, intencional e injustificado por parte de alguno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.
1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente las obligaciones que derivan del mismo, entendiéndose que es grave, cuando resulta de una actitud adoptada de manera prolongada e incluso convertirse en definitiva, bien sea por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, producto de un acto libre y espontáneo, voluntario y consciente.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (enfermedad, pobreza, etc.)
La voluntariedad o la intencionalidad, es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, y no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe pues concluirse que para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y la afirmación de hecho debe encuadrase en algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y no basta su alegación por la parte demandante de los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia), sino que tiene la carga de probarlo y la demandada de excepcionarse, reconvenir, convenir, rechazar y contradecir, y probar los nuevos hechos.
En el presente caso el apoderado judicial de la demandante, alego la existencia del vínculo legal matrimonial, con el demandado antes identificada para lo cual consigno acta de matrimonio Nº 299, del 27 de noviembre de 1980, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guacaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, y la Defensora Judicial no lo rechazo, negó o contradijo, asimismo, se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar pleno valor sobre la existencia del matrimonio legalmente contraído. Así se establece.
Asimismo, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial, señaló que en fecha 5 de mayo de 1981, el demandado de forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, de lo cual ha transcurrido 30 años y los encuadró en la causal taxativa del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, lo cual no logró desvirtuar la Defensora Judicial, con el rechazó y contradicción simple de la afirmación en la que se sustenta el abandono voluntario.
No obstante, cada parte tiene la carga de probar, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se establece.
En ese orden, se colige que la parte demandante para probar el abandono voluntario, reprodujo el merito favorable de los autos, en todo aquello que está orientado a las gestiones realizadas para lograr su localización o ubicación, a través de los órganos de colaboración, como fue solicitado en el libelo o escrito de la demanda que y en ese orden este Tribunal, colige que: el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), mediante oficio que cursa al folio 26, manifestó que el demandado, no registraba movimientos migratorios, el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio que cursa al folio 31, indico que la dirección del demandado era el Reten Judicial de los Teques, lo cual fue desvirtuado mediante oficio emanado del Director del referido internado, que cursa al folio 56, y la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (S.A.I.M.E.), (folio 61), indicó como domicilio del demandado la siguiente: 23 de Enero, Bloque 25, Letra C, Pso. 1 Apto. 123, Catia. Caracas, Distrito Capital, en la cual fue agotada la citación, del demandado, como consta de la declaración de fecha 22 de febrero de 2012 que cursa al folio 90, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, el abandono voluntario ha sido calificado por la doctrina en dos categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en ambos casos debe ser grave (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional, y en el caso de autos la parte demandante con las gestiones realizadas a través de los órganos de colaboración, logró demostrar que el demandado, no se encontraba en el domicilio conyugal, siendo que de manera voluntaria y sin justificación, lo abandono al tomar sus pertenencias e irse, lo cual se tradujo en grave, por ser prolongada hasta la fecha de presentación de la demanda, e injustificada, al no tener razón para ausentarse, abandonando en consecuencia, hasta los deberes propios que surgen de la relación matrimonial a saber, de cohabitación, asistencia, socorro y protección. Así se declara.
Con fundamento a los razonamientos expuestos, la parte demandante por medio de apoderado judicial, cumplió a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de probar el abandono voluntario por parte de la demandada, por lo que este Tribunal, aprecia que en el presente caso, la parte demandada de manera grave, intencional e injustificada abandono el domicilio conyugal y con esa conducta los deberes que surten del matrimonio, matrimonial a saber, de cohabitación, asistencia, socorro y protección, configurándose la causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la ciudadana JAIRA DEL CARMEN NUÑEZ RONDON en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO, ambos identificados al inició de la presente sentencia.
Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay lugar a la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Hernández.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de julio del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Hernández.
SMC/REL/amarilis
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