REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-M-2014-000170
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, institución financiera “BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO” (originalmente denominado Bancrecer S.A., Banco de Desarrollo), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales en el mismo Registro Mercantil el 09 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A Sgdo; y cuyo cambio de denominación a la actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A Sgdo, e inscrito igualmente en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31637417-3; representado por los abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.255 y 31.660, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS sociedad mercantil “DROGUERIA DROFARMA, C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 588-A-Qto; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30851519-1, representada por los ciudadanos LAURA ROSA RIZZO y RAFAEL ANGEL MORALES BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.872.255 y V-10.525.249, respectivamente, en su carácter de Directores-Gerentes, y estos últimos como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones crediticias contraídas por la mencionada sociedad mercantil; asistidos por el abogado DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.536, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 9 de abril de 2014, siendo admitida el 21 de abril de 2014.
El día 19 de mayo de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial indicó que al momento que practicó sus visitas no encontró a la representante legal de la sociedad mercantil demandada, consignando compulsa sin firmar a los fines de ley.
Encontrándose la presente causa en fase de citación, en fecha 21 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de transacción judicial, a través del cual los co-demandados, se dieron por citados en sus propios nombres en el presente juicio, y solicitaron su homologación.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se tiene que las partes involucradas en el presente juicio consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Del artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de auto composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así pues, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la Transacción Judicial (folios 43 al 44 y su Vuelto); suscrito por el abogado Elio Quintero León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a saber: institución financiera “BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO”; que el mismo tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar, según consta de documento poder cursante a los autos, (folios 7 al 8), de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva; quien a su vez tiene la autorización dada por el ciudadano José Alfredo Dos Ramos Sánchez, en su condición de Director de Admisión de Riesgo de Crédito (folio 40), para poder disponer del objeto litigioso; por una parte y por la otra, los co-demandados sociedad mercantil “DROGUERIA DROFARMA, C.A” representada por los ciudadanos LAURA ROSA RIZZO y RAFAEL ANGEL MORALES BRAVO, y estos últimos como fiadores solidarios y principales pagadores, estuvieron asistidos por el abogado DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.536; y como quiera que, las partes involucradas en el presente juicio, manifestaron expresamente el animo de transar, teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley; en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 21 de julio de 2014, en virtud de que las partes involucradas en el presente juicio, ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 21 de julio de 2014, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley; dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Hernández
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de julio del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Hernández

SMC/RELH/CS