REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-V-2013-000399
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE ciudadana PATRICIA ALONSO FERNANDEZ, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.961.933, representada por el abogado OSCAR RANGEL DOLINSKI, y ROSNELL VLANDIMIR CARRASCO BAPTISTA inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 163.051 y 171.568, respectivamente, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano representando CARLOS ALBERTO LACRUZ HOLZHAUSER, venezolano y titular de la Cédula de Identidad 13.532.117, representada por el abogado WALTER ELIAS GARCIA SUAREZ, y otros cuatros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inicio el día 24 de abril de 2013, quedando admitida el 30 de abril de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigno diligencia en la cual dejó constancia de haber notificado a l Ministerio Público del presente caso.
El 30 de mayo de 2013, otro Alguacil de la referida unidad dejo constancia de haber entregado la compulsa de citación al demandado, quien se negó a firmarla, y el 8 de agosto de 2013, compareció el apoderado judicial del demandado y consigno poder que así lo acredita, con el fin que sen tenga como citado.
En fechas 25 de octubre y 10 de diciembre, ambos del año 2013, fueron celebradas las audiencias conciliatorias del juicio, sin la comparecencia del demandado y su apoderado, ni del representante del Ministerio Público.
El 18 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, a la cual comparecieron la demandante y su apoderado, manifestando el animo de continuar con el presente juicio; el demandado y su apoderado judicial, quienes negaron, rechazaron y contradijeron la demandada en su causal de abandono voluntario invocada, consignando escrito de contestación. Al referido acto, no compareció la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2014, fueron agregadas a los autos los escritos de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de las partes, y el 4 febrero de 2014, fueron admitidas.
El 21 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, y el 2 de mayo de 2014, el apoderado judicial del demandado, presento escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad legal de dictar sentencia, se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual se da íntegramente por reproducido, se puede colegir que la pretensión versa sobre un divorcio contencioso, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, abandono voluntario, del matrimonio contraído el 18 de abril de 2009, con la demandada antes identificada, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Miranda, fijando el domicilio conyugal en la calle “F” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda, Edificio Residencias Los Monjes Municipio, y en el cual no procrearon hijos, con fundamento en la afirmación siguiente: Que en fecha 18 de febrero de 2012, el demandado abandono de forma voluntaria y sin justa causa el referido domicilio, sin razones familiares, laborales o cualquier otra tipo, dejando de cumplir sus obligaciones, de cohabitación, económicamente para sufragar los gastos de alimentación, residencia, socorro, moral, y psicológicamente.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial del demandado, negó, rechazo y contradijo, que no es cierto que el 18 de febrero de 2012, el demandado se hubiese retirado voluntariamente y abandonado el domicilio conyugal, asimismo, que no hubiesen razones familiares, laborales y personales, que afectaran el vínculo familiar, que se hubiese alejado de forma continua e ininterrumpida, haber dejando de cumplir con el deber de cohabitación, económicamente para contribuir a los gastos de alimentación, residencia, socorro, moral, y psicológicamente; haber incumplido con los deberes conyugales y menos aquellos del artículo 137 del Código Civil.
Negó, rechazo y contradijo haber incurrido en el abandono voluntario, que resulte aplicable, al caso planteado el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente, en las afirmaciones de la cronología de los hechos, manifiesta que su representado, el demandado el 28 de febrero de 2011, producto de un accidente de transito, falleció su único hermano, debiendo encargarse de todos los tramites que ello implica, y el 18 de febrero de 2012, la demandante le solicito la salida de la casa, que debió encargarse de los negocios, de su mama, compromisos económicos adquiridos por el hermano muerto, solventar el seguro de muerte, trabajar los fines de semana, y accedió a retirarse del domicilio conyugal, con la esperanza de que luego recapacitaría.
Que durante ese tiempo no recibió un detalle de la demandante, a pesar de estado de salud, más bien notificaciones de divorcio, realizando encuentros con los padres de la demandante, y ella misma, en aras de no lograr el divorcio.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad procesal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y las que resulten de los autos.
Pruebas de la Parte Demandante
1.- Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 138, el 18 de abril de 2009, con la demandada antes identificada, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Miranda. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe pública del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia simple del documento de compra venta suscrito en los cuales aparecen como compradores las partes, demandante y demandado de un inmueble donde esta el domicilio conyugal. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, no obstante, no es un medio idóneo que ofrezcan algún elemento de convicción para demostrar la causal de divorcio alegada, antes bien resulta impertinente, en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. De la confesión espontánea, que a decir del apoderado judicial de la demandante se desprende, del penúltimo y último párrafo del escrito de contestación, (folio 85, o pagina 3).
En este sentido corresponde a este Tribunal, valorar si tal manifestación debe ser considerada o valorada como una confesión y en ese sentido cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el Juez, sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos. 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000). Destacado del Tribunal.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene:
“… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…” Destacado del Tribunal.
Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, y puede definirse como el acto que fija el alcance y límite de la relación procesal, y determina cual es el alcance de lo alegado, admitido y controvertido en el juicio, fija la carga de la prueba.
La Doctrina a través de los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
En el caso de autos se tiene que el apoderado judicial del demandado en el acto de contestación de la demanda afirmó en la cronología de los hechos que el demandado accedió a retirarse del domicilio conyugal, lo cual en contraste de los señalamientos jurisprudencial y doctrinal, se puede valorar como el alcance de lo alegado y admitido en el juicio, para delimitar el limite de la controversia, como una admisión de un hecho que relevaría su prueba, pero no como una confesión espontánea, por lo que este Tribunal, debe desecharla a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4. Con relación a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos ROSA DE SIRA MILAGROS MARGARITA, y BALNCO GONZALEZ MAURO JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.392, y 2.133.748, respectivamente. Con relación a la presente prueba de testigo se examinaron las deposiciones de los ciudadanos citados, las cuales se pudo evidenciar que las mismas concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, entre 1 a tres años, porque son vecinos del mismo edificio que coincidían en las áreas comunes de ascensor, pasillos, y estacionamiento, y que desde hace aproximadamente entre un o dos años no lo han visto, y al concordarlas o contrastarlas con otros elementos probatorios existentes o que se desprendas de los autos, afirmaciones de hecho del escrito o libelo de la demandada, la declaración del Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de 2013, en la cual fue practicada la citación, que cursa al folio 55, en donde manifestó que el demandado, fue localizado en la Quinta Ana Urb. La Carlota, recibiendo la compulsa de citación y negándose a firmar, admisión del demandado de haberse retirado del domicilio conyugal en el penúltimo y último párrafo del escrito de contestación, (folio 85, o pagina 3), debe conferírsele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
1. Al escrito de contestación de la demandada fueron adjuntados dos paginas de correo de Teleflores, donde se coligen detalles de la ordenes Nos. 39086 y 39165 con fechas de entregas 24 de diciembre de 2012, y 4 de enero de 2013, donde ademas se identifica lugar y persona contacto, el cual es un documento impreso de un medio electrónico, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no se solicito su ratificación mediante la prueba testimonial, y no fue impugnado por la contraparte, no obstante, no es un medio idóneo que ofrezcan algún elemento de convicción para demostrar o contradecir la causal de divorcio, antes bien resulta impertinente, en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 398, 431 y 509 el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple del acta de defunción del ciudadano Eduardo A. Lacruz Holzhauser, la cual fue consignada al escrito de contestación, sin ninguna argumentación o justificación del documento, la cual no fue impugnado por la contraparte, no obstante, no es un medio idóneo que ofrezcan algún elemento de convicción para demostrar o contradecir la causal de divorcio, antes bien resulta impertinente, en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple del Expediente Penal Nº 028/04/11, que fue consignado al escrito de contestación, sin ninguna argumentación o justificación del documento, la cual no fue impugnado por la contraparte, no obstante, no es un medio idóneo que ofrezcan algún elemento de convicción para demostrar o contradecir la causal de divorcio, antes bien resulta impertinente, en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Como prueba electrónica, fueron consignados cinco (5) impresos que se tienen como medio documental privado, entre las partes en el proceso, los cuales no fueron impugnados, y a decir del apoderado judicial persiguen demostrar la relación amorosa de las partes, no obstante, no es un medio idóneo que ofrezcan algún elemento de convicción para demostrar o contradecir la causal de divorcio, antes bien resulta impertinente, en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Igualmente, como prueba libre fueron consignados once (11) impresos de fotografías de donde se constata a las partes, con lo cual pretende el apoderado de la demandada, demostrar la relación de armonía en que se desenvolvía la pareja, para el año 2011, las cuales se tienen como un medio documental, que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, sin embargo, no es un medio idóneo que ofrezcan algún elemento de convicción para demostrar o contradecir la causal de divorcio, antes bien resulta impertinente, en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, en este renglón fue promovida un mensaje impreso identificado “P”, el cual no tiene remitente, por lo que se traduce como anonimato, lo cual no esta permitido en el ordenamiento jurídico venezolano a tenor de lo previsto en el artículo 57, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no ser un medio idóneo que ofrezcan algún elemento de convicción para demostrar o contradecir la causal de divorcio, antes bien resulta impertinente, se desecha de conformidad con lo previsto en la Norma Constitucional en concordancia con los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Las posiciones juradas, fue desistida y homologada mediante acta de fecha 14 de marzo de 2014. Así se establece.
7. Las deposiciones testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL OSIO SANDOVAL, PABLO ANTONIO LIENDO PERAZA y NIUMAN ALEJANDRO VALDEZ BLANCHART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.339.785, 14.034.617 y 14.501.432, respectivamente. Con relación a la presente prueba de testigo se examinaron las deposiciones de los ciudadanos citados, las cuales se pudo constatar que las mismas concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, a las partes demandante y demandada, que conocieron el fallecimiento del hermano del demandado, que éste último se vio afectado en sus ámbito, familiar laboral y conyugal, que no abandonaría voluntariamente a la demandante, y al concordarlas o contrastarlas con otros elementos probatorios existentes o que se desprendas de los autos, a saber afirmaciones de hecho del escrito o libelo de la demandada, contestación en el cual el demandado afirmó y admitió que debió encargarse de los negocios, de su mama, compromisos económicos adquiridos por el hermano muerto, solventar el seguro de muerte, trabajar los fines de semana, y haberse retirado del domicilio conyugal en el penúltimo y último párrafo del escrito de contestación, (folio 85, o pagina 3), debe conferírsele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:
Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”
Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.
La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Realizada las anteriores precisiones sobre la institución del divorcio, se tiene que en el presente caso, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, encuadró los hechos alegados en la causal taxativa del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y en este sentido cabe revisar la precitada causal para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:
“Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…)
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…)
Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)
Es causal de divorcio facultativa.
(…)”.
En igual sentido el Máximo Tribunal, a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, deben darse los supuestos concurrentes siguientes: el incumplimiento grave de los deberes conyugales, intencional e injustificado por parte de alguno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.
1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente las obligaciones que derivan del mismo, entendiéndose que es grave, cuando resulta de una actitud adoptada de manera prolongada e incluso convertirse en definitiva, bien sea por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, producto de un acto libre y espontáneo, voluntario y consciente.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (enfermedad, pobreza, etc.)
La voluntariedad o la intencionalidad, es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, y no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe pues concluirse que para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y la afirmación de hecho debe encuadrase en algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y no basta su alegación por la parte demandante de los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia), sino que tiene la carga de probarlo y la demandada de excepcionarse, reconvenir, convenir, rechazar y contradecir, y probar los nuevos hechos.
En el presente caso el apoderado judicial de la demandante, alego la existencia del vínculo legal matrimonial, con el demandado antes identificada para lo cual consigno acta de matrimonio Nº 138, el 18 de abril de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Miranda., y el demandado no lo rechazo, negó o contradijo, asimismo, se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar pleno valor sobre la existencia del matrimonio legalmente contraído. Así se establece.
Asimismo, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial, señaló que en fecha 18 de febrero de 2012, el demandado abandono de forma voluntaria y sin justa causa el referido domicilio, sin razones familiares, laborales o cualquier otra tipo, dejando de cumplir sus obligaciones, de cohabitación, económicamente para sufragar los gastos de alimentación, residencia, socorro, moral, y psicológicamente, y los encuadró en la causal taxativa del ordinal2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Ante tales afirmaciones, y encontrándose a derecho la demandada, su apoderado judicial negó, rechazo y contradijo, tales aseveraciones, pero admitió que no quiso arrastrar a su esposa (la demandante) al sufrimiento que padecía, y en aras de darle paz y tranquilidad, accedió a retirarse del domicilio conyugal, con la esperanza de que luego recapacitaría la demandante, y que debió encargarse de los negocios de su mama, compromisos económicos adquiridos por el hermano muerto, solventar el seguro de muerte, incluso trabajar los fines de semana, y seis (6) meses después fue notificado de la separación de cuerpos que pretendía la demandante
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, para enervar la causal del abandono voluntario alegada por el apoderado judicial de la demandante, además de negar rechazar y contradecir las afirmaciones de hecho de la demandante, realizó todo un ejercicio de defensa en el cual admitió que accedió a retirarse del domicilio conyugal, pero bajo una serie de aseveraciones que fueron arriba señaladas, introduciendo un nuevo elemento que debe demostrar, dado que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, puesto que ninguna demanda, excepción o reconvención puede prosperar sino se demuestra, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se establece.
En ese orden, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada admitió que accedió a retirarse del domicilio conyugal, limita la controversia, en el sentido que el abandono o retiro del domicilio conyugal, per se deja de ser parte del debate probatorio, no obstante, al pretender cambiar la calificación de voluntariedad o intencional, esto es que no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de abandonar intencionalmente el domicilio conyugal, ni infringir las obligaciones que nacen del matrimonio, a saber, de cohabitación, asistencia, socorro y protección, le coloca la carga de probarlo.
Para ello alego que sufrió la lamentable perdida de su único hermano, en un accidente de transito, que lo llevo a encargarse de los negocios de su mama, compromisos económicos adquiridos por el hermano muerto, solventar el seguro de muerte, trabajar los fines de semana, y que quería transmitirle paz y tranquilidad a su cónyuge (demandante), lo cual trato de demostrar con un expediente de transito, que adjunto al escrito sin precisar o determinar para que lo traía a los autos, y no se le pudo valorar antes bien fue desechado, así como con la copia simple del acta de defunción, igualmente desechada, y finalmente con las testimoniales que fueron valoradas.
Ahora bien, con tales afirmaciones y probanzas, se colige que el apoderado judicial del demandado pretende demostrar que el abandono o retiro (como prefirió calificarle), no haya sido voluntario e intencional, no obstante, no logró demostrar con medios idóneos, el estado emocional o psíquico, que según el padecía el demandado por la perdida del familiar fallecido, es decir, que no se encontraba en sano juicio, cuando tomo la decisión o determinación de retirarse voluntaria e intencionalmente del domicilio conyugal, o si fue objeto de amenaza o contreñimiento, siendo que aun las deposiciones de los testigos coincidentes entre otros, en desvirtuar la falta de voluntariedad del abandono, no puede ser contrastada con otro medio probatororio idóneo de un galeno en el área de la medicina psiquiatrita o psicológica, y no debe pretenderse que la parte demandante, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado, por tratarse de motivaciones que corresponden al fuero interno del demandado, como en efecto pretendió demostrarlo, no siendo posible con los medios aportados. Así se precisa.
Las afirmaciones y pruebas estuvieron orientadas más bien a pretender justificar las razones del abandono voluntario, es decir, si existían o no razones que justificaran su salida del domicilio conyugal, ante las situaciones en el entorno familiar materno del demandado, que pudieron ameritar su atención, no obstante, contaba con una vía idónea, regulada en la Norma Sustantiva, esto es una autorización de la autoridad competente de conformidad con el artículo 138, del Código Civil, por un lapso de tiempo temporal, lo cual no tampoco logro desvirtuar. Así se precisa.
Si bien el apoderado judicial del demandado, sólo se limito a uno de los elementos o supuestos concurrentes que deben desvirtuarse cuando el demandante alega la causal del abandono voluntario, a la voluntariedad o intencionalidad, no es menos ciertos, que este debe ser grave, esto es que la actitud ante el abandono voluntario del domicilio conyugal y las obligaciones se traduzca en definitiva más allá del disgustos o pleitos, algo pasajero, sin embargo, de la afirmación del demandado, se colige que seis (6) meses después de su separación, la demandante le notifica su intención de separarse de cuerpo, lo cual evidencia que desde su abandono o retiro voluntario del domicilio conyugal, desde el 18 de febrero de 2012, habían transcurrido ese tiempo, y más de un año para la fecha de interposición de la presente demanda, sin evidenciarse a los autos prueba o acto alguno de interrumpir el distanciamiento, aunado al hecho de la falta de comparecencia a los actos conciliatorios, a los cuales estaba citado a comparecer personalmente, en procura de una reconciliación, de entenderse que el abandono era pasajero, o como el mismo lo califica, “con la esperanza de que luego recapacitaría”.
Por otra parte, el abandono voluntario o intencional, grave e injustificado esta dirigido siempre y en todo momento, al domicilio conyugal y/o a los deberes propios que surgen de la relación matrimonial a saber, de cohabitación, asistencia, socorro y protección, y con la única probanza de las testimoniales como medio aportado a los autos, no fue suficiente, idónea y determinante para demostrar o hacer nacer la convicción de esta Juzgadora, que el abandono del domicilio conyugal y por ende de los deberes matrimoniales citados, no fue voluntario e intencional, grave e injustificado, por lo que debe quedar evidenciado que el abandono o retiro del domicilio conyugal fue voluntario, grave e intencional, desde el 18 de febrero del año 2012, y a la fecha de presentación de la demanda. Así se establece
Con fundamento a los razonamientos expuestos, la parte demandada por medio de apoderado judicial, no cumplió a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de desvirtuar que el abandono del domicilio conyugal y el incumplimiento de los deberes matrimoniales, al haber admitido e invertido la afirmación sobre el supuesto del abandono, por lo que este Tribunal, aprecia que en el presente caso, la parte demandada de manera grave, intencional e injustificada abandono el domicilio conyugal y los deberes que surten del matrimonio, configurándose la causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegada por el apoderado judicial de la demandante, y en consecuencia, debe declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por el apoderado judicial de la demandante y disuelto el vínculo conyugal contraído el 18 de abril de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Miranda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la ciudadana PATRICIA ALONSO FERNANDEZ, en contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LACRUZ HOLZHAUSER, ambos identificados al inicio de la presente sentencia, con fundamento en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído el 18 de abril de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Miranda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Firme como quede la presente sentencia, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, tres (3) de julio del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera

SMC/RELH.-