REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2012-000495
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO.
El INTIMANTE, ciudadano presentado por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, titular de la cédula de identidad N° 6.449.666, representado por los abogados ELÍAS KAUEFATI HOMSI y ALBERTO CHUQUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.673 y 29.843, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la INTIMADA, ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, titular de la Cédula de Identidad N° 13.747.991, representada por los abogados GERMAN PONTE ARAUJO y CARLOS ZUMBO BAEZ, inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 93.248 y 91.505 respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inició, en fecha 20 de septiembre de 2012, quedando admitida el 2 de octubre de 2012.
Agotada como fue la intimación personal, se libro cartel el 16 de abril de 2013, siendo agregados las separatas el 15 de julio de 2013, y fijados en la morada del intimado el 18 de octubre de 2013, y una vez transcurrido el lapso para sin la comparecencia del intimado por si o por medio de apoderado judicial se le nombro Defensor Judicial el 14 de noviembre de 2013, siendo juramentado el 25 de noviembre de 2013.
El 27 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del intimado, abogado Carlos Zumbo, se dio por intimado, y consigno poder, con facultades para darse por citado, formulando oposición el 9 de diciembre de 2013, y la contestación el 17 de diciembre de 2013.
En fecha 22 de enero de 2014, sólo el apoderado judicial del intimado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron admitidas el 6 de febrero de 2014.
El 23 de abril de 2014, el apoderado del intimado presentó escrito de informes, y el 6 de mayo de 2014, el apoderado del intimante escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRETENSIÓN DE LA PARTE INTIMANTE
La parte intimante mediante la representación de apoderado judicial, presentó demanda por cobro de bolívares, por concepto de una (1) letra de cambio librada por el intimado, el 1º de abril de 2010, con fecha de vencimiento el 1º de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 462.750, 00, por concepto de capital, la suma de Bs. 771,17, por concepto de comisión del 1/6%, adicionalmente la cantidad de Bs. 120.315,00, por concepto de intereses de mora calculados al 1%, corrección monetaria según los Índices de Precios al Consumidor, aceptados y publicados por el Banco Central de Venezuela, calculados sobre el capital de la letra hasta el pago definitivo, más las costas procesales.
OPOSIÓN AL DECRETO INTIMATORIO Y
CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte intimada dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de oposición al decreto de intimatorio, dentro de la oportunidad legal correspondiente, manifestando lo siguiente:
Como punto previo, la prescripción de la letra de cambio, en virtud que desde el vencimiento que opero el 1º de mayo de 2013, hasta el día de la notificación transcurrieron más de 3 años, 6 meses y 20 días, y no consta el cumplimiento de las formalidades para interrumpir la prescripción de conformidad con el Código Civil.
Posteriormente se opuso al decreto intimatorio, y presentó escrito de contestación a la demanda, ratificando la prescripción, y se opuso al pago aduciendo que el intimante, le prestaba dinero al intimado y le fijaba unas mensualidades, garantizando su cumplimiento con letras de cambio, las cuales entregaba una vez que las cancelaba, realizando los pagos y no les entregaba recibo alguno, siendo cancelada la ultima letra de cambio en su totalidad.
II
PUNTO PREVIO
EXCEPCIÓN PERENTORIA: PRESCRIPCIÓN
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, y comoquiera que el presente juicio se encuentra en la fase de dictar sentencia, este Tribunal, con ocasión a la excepción perentoria propuesta por la parte intimada, tanto en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, como en la etapa procesal de dar contestación a la demanda, señalando la prescripción de la letra de cambio, en virtud que desde el vencimiento que opero el 1º de mayo de 2013, hasta el día de la notificación transcurrieron más de 3 años, 6 meses y 20 días, y no consta el cumplimiento de las formalidades para interrumpir la prescripción de conformidad con el Código Civil, resultando necesario para este Juzgado proceder a realizar el pronunciamiento siguiente:
La letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.
Dado ese carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, más no es tomada en cuenta, es así que el Código Civil, en el artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala, que el contrato es válido aunque la causa no se exprese.
En ese mismo orden, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio, al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”.
La Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento, de allí que el derecho y obligación que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
La acción cambiaria, es completamente independiente de la acción causal, y se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
Asimismo, las particulares características de la letra como documento negociable y de libre circulación en el mercado, impide al aceptante oponer al tenedor, excepciones fundadas en sus relaciones con el librador.
Siendo que el referido instrumento cambiario, tiene esa autonomía, y particularidades, tiene toda una regulación legal, en el Código de Comercio artículos 410 al 485, ambos inclusive, y en este orden, y en atención a los términos en que quedó la litis, cabe citar el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, que recoge los elementos o requisitos esenciales, que debe recoger establece:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)
A falta de algunos de los elementos o requisitos enunciados en la norma aludida el titulo cambiario no tendrá valor, salvo casos específicos tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, estatuye:
“Artículo 411.-El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En igual orden, cabe citar el artículo 414, que establece los intereses de la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, en la cual puede estipular el librador el valor que devengará, pudiendo ser convencionales. El mismo artículo expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio, en cuanto al cobro de intereses convencionales, que devenga la letra de cambio, y a falta de indicación, se estimará el del 5%, los cuales correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado, como el vencimiento.
En función de ello, el portador o tenedor, de conformidad con el artículo 456, del Código de Comercio, según el tipo de letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción, que en el caso que ocupa, sería a tenor del ordinal 2º de la referida disposición de Ley, a partir del vencimiento, al tener una fecha determinada para ello.
Además de los requisitos señalados, la letra de cambio debe estar firmada y aceptada por el librado, con la simple firma en la cara anterior de la letra, y se tiene como pura y simple, y es responsable en los términos de su aceptación, y se obliga a pagar a su vencimiento, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 436 de la Norma Sustantiva.
El pago deberá hacerse a la fecha del vencimiento o que se hace exigible, por el monto total, salvo que acepte pagos parciales, todo de acuerdo al artículo 447 del Código de Comercio.
A falta de pago el portador tiene las acciones que de ella se derivan, sin necesidad de protesto cuando coloca la cláusula en el texto del instrumento cambiario, contra el librador, endosatario o avalista o garante, de acuerdo con los artículos 454, 455 y 456 euisdem.
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en las normas anteriormente señaladas.
Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de la única letra de cambio, la obligación se hace líquida y exigible y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la letra de cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios.
Asimismo, debe precisarse que las acciones para exigir el pago tienen un tiempo, no son eternas de allí que el legislador estableció en el artículo 479 de la Norma Sustantiva, que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. Destacado del Tribunal.
Para que se produzca la prescripción a la que alude la referida norma, debe el portador del titulo cambiario, proponer la acción o demanda judicial antes del término de tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento, y para que produzca interrupción de la prescripción, deberá registrar la copia certificada del libelo o escrito de la demanda y su auto de admisión y comparecencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único párrafo del artículo 1969 del Código Civil, que expresa; “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, precisado lo anterior sobre los aspectos generales de la letra de cambio y en particular sobre la prescripción, corresponde determinar si la letra de cambio que acompañó el intimante como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares, esta o no prescrita, dada la excepción perentoria opuesta por el intimado, de haber operado la prescripción de la letra de cambio, y en este orden se colige del escrito y de la letra de cambio, que cursa a los autos que fue librada y aceptada 1/1, Única de Cambio, en fecha 1º de abril de 2010, por la parte intimada por Bs. 462.750,00, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, al vencimiento el 1º de mayo de 2010, en la dirección siguiente: Urb. La Urbina, Residencia Caribe, Calle 3, Piso 9, Apartamento 94, Municipio Sucre, Caracas, sin la constitución de avalista que garantice las obligaciones del aceptante.
En ese orden, se constata la acción o demanda judicial fue propuesta el 20 de septiembre de 2012, esto es a los 2 años, 4 meses, 19 días, antes del término de tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento, a saber el 1º de mayo de 2010, sin embargo, de la revisión integra del expediente no se evidencia, que haya interrumpido el lapso de prescripción, pues no se colige que haya sido registrada la copia certificada del libelo o escrito de la demanda, su auto de admisión y comparecencia del Tribunal, en la Oficina correspondiente, antes de los 3 años, y menos que se haya efectuado la intimación del intimado dentro de dicho lapso, antes bien, se desprende de autos que la intimación por carteles se materializó, con la juramentación del Defensor Judicial el 25 de noviembre de 2013, y la citación del intimado, por medio de apoderado judicial, el 27 de noviembre de 2013, es decir, a los 3 años, 6 meses, y 26 días, operando en consecuencia, la prescripción de la acción, por falta de interrupción con la demanda judicial propuesta oportunamente, a tenor de lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el único párrafo del artículo 1969 del Código Civil. Así se establece.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, este Tribunal declara procedente y con lugar la excepción perentoria por prescripción de la acción de la letra de cambio 1/1, en fecha 1º de abril de 2010, por la parte intimada por Bs. 462.750,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento el 1º de mayo de 2010, opuesta por el apoderado judicial de la parte intimada, y en consecuencia, sin lugar la demanda de cobro de bolívares. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, y CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO 1/1 de fecha 1º de abril de 2010, por la parte intimada por Bs. 462.750,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento el 1º de mayo de 2010, opuesta por el apoderado judicial de la parte intimada; SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en contra del ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, ambos identificados en la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente sentencia, se condena en costas al apoderado judicial de la parte intimante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal,

Reinaldo E. Laya Hernández
En esta misma fecha de hoy, treinta (30) de julio de 2014, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretario Temporal,

Reinaldo E. Laya Hernández
SMC/RELH