REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2.014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-V-2014-000906
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadana LUIS DOS RAMOS GONZALVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.596.080, asistido por el abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.124, presentaron formal demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana JUANA DEL CARMEN NOGUERA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.987.015, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda, se puede colegir que la parte demandante manifestó, que tuvo una relación de hecho, de aproximadamente cuarenta años (40), con la ciudadana JUANA DEL CARMEN, de esa relación de hecho procrearon tres hijos de nombres CARMEN ISABLE DOS RAMOS NOGUERA, MIRLA DOS RAMOS NOGUERA Y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, todos mayores de edad, la cual concluyo aproximadamente en fecha 15 de diciembre del año 2001, en la cual le manifestó a la ciudadana JUANA DEL CARMEN NOGUERA CEBALLOS, su decisión de separarse de ella, debido que se perdió el respeto, la confianza, la credibilidad que debían haber tenido como pareja y a su vez como seres humanos y personas adultas que somos.
Durante la relación, adquirieron un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Barrio la Libertada, Calle Principal Nº 02, Carretera que conduce a Pipe, Frente a la Compañía Anónima Telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento notariado y registrado, por lo cual solicita la partición del inmueble en referencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).” Destacado del Tribunal.

Asimismo, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
Como puede apreciarse, en la primera de las normas antes transcritas, por una parte el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros los instrumentos en el que se sustenta la demanda, y en la segunda alude a los títulos del cual o los cuales se origina la comunidad; es decir, el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, protocolos y tomos); así como también, si pretende el cincuenta por ciento (50%) de los bienes en dinero adquirido por el hoy demandado, debe sustentarlo con los documentos necesarios para tal fin, en los cuales se evidencie la existencia del dinero.
En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar y anexos se constató que la parte demandante, pretende la liquidación de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho, no obstante, no se verificó de los instrumentos o documentos esenciales, original o copia certificada del reconocimiento, constitución, y disolución de la unión estable de hecho, emanada del Registrador Civil o mediante sentencia declarativa definitivamente firme del Tribunal de Primera Instancia Civil, competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejando así de observar la previsión de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 euisdem. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se cumplió con los extremos exigidos en la disposición expresa de la Ley, ordinal 6º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 777 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano LUIS DOS RAMOS GONZALVES, contra la ciudadana JUANA DEL CARMEN NOGUERA CEBALLOS. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE, la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano LUIS DOS RAMOS GONZALVES, contra la ciudadana JUANA DEL CARMEN NOGUERA CEBALLOS, todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal

Reinaldo Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL Secretario Temporal

Reinaldo Laya Herrera
SMC/RLH/TP.-