REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2.014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-X-2014-000011
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
JUEZ INHIBIDO: Lorelis Sánchez
JUZGADO: Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Esta Alzada por distribución del día 30 de junio de 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer de la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas como fueron las actuaciones contentivas en el Asunto Nº AP11-X-2014-000011, en fecha 3 de julio de 2013, la Juez de este Juzgado le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días a fin de dictar la sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Norma Adjetiva, para decidir estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez o Jueza, u otros funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, en asuntos de jurisdicción contenciosa o voluntaria, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar incursos en algunas de las causales taxativas y expresas de la ley, y a estos efectos dispone el encabezamiento del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas (…)”.
Entonces, la inhibición consiste en un acto voluntario del Juez o Jueza en asuntos de jurisdicción contenciosa o voluntaria, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
Asimismo, la inhibición constituye una obligación para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra, ya que no es posible la solicitud de inhibición por las partes, y en este sentido, cabe citar lo que dispone el artículo 84 del Código Adjetivo:
“Artículo 84.-El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Destacado del Tribunal.

Con fundamento a lo anterior, se constata de los autos que en fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta de Inhibición expresó lo siguiente:
“(…) por cuanto en fecha 21 de abril de 2014, dicte sentencia en la cual negué la admisión de la demanda interpuesta por MARLENE DUARTE FERNANDEZ, ERNESTINA FERNANDEZ DE DUARTE, YULY SILENE DUARTE FERNANDEZ y FERNANDO DUARTE FERNANDEZ, contra ROSA VIRGINIA CAMPOS, por DESALOJO, expediente Nº AP31-V-2014-000527, apelando la parte actora de dicha decisión, conociendo de la misma el Juzgado Superior quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de Mayo de 2014, dicto sentencia en la cual declaro con lugar la apelación, revoco la decisión dictada por este Tribunal y ordeno admitir la demanda, es por lo que considero , que por haber emitido opinión en el presente proceso, debo inhibirme de seguir conociendo del mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Destacado del Tribunal.
De la manifestación de voluntad parcialmente transcrita, y a tenor de lo previsto en el artículo supra señalado, este Tribunal evidencia de forma indubitada la voluntad de la Juez de desprenderse del conocimiento del expediente, por cuanto se pronuncio en el presente procedimiento, y emitió su opinión en sentencia de fecha 21 de abril de 2014, que fuere revocada por el Juzgado Superior quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, las cuales adjunto en copia certificada y cursan al presente expediente, por lo cual invoca en el Acta de Inhibición que se encuentra incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación de opinión sobre el asunto revocado en la sentencia dictada, y vuelto a someter a su consideración, en consecuencia, tal y como lo afirma la Juez inhibida, se configura la causal contemplada en el artículo 82, numeral 15 del Código Adjetivo. Así se establece.
Se constata también, que en la inhibición planteada se ha reflejado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que constituye la causal de inhibición, en virtud de la cual la Juez procede a inhibirse, cumpliendo así con lo dispuesto en el segundo párrafo del aludido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Este Tribunal, con fundamento a lo expuesto, considera que la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe indefectiblemente declararse con lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada mediante Acta de fecha 16 de junio de 2014, por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado ya mencionado, de conformidad con la Sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal,

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, ocho (8) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Reinaldo E. Laya Herrera
Hora de Emisión: 9:29 a.m.
SMC/RELH/As.