REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001023
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
EL DEMANDANTE, ciudadano AQUILES GUILLERMO GARCÍA SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 807.625, representado por los abogados TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, ULISES C. GUARDIA RUIZ y MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 196.797, 51.416 y 55.410, respectivamente, presentó formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra LA DEMANDADA, ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.721.144, representada por la abogada ANA TULIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pruebas promovidas por la parte demandada).
Por una omisión involuntaria, no quedo diarizada la admisión de las pruebas de la parte demandada, dentro de su lapso natural de tres (3) días, en consecuencia, este Tribunal estima pertinente exponer, antes de un pronunciamiento lo siguiente:
Es claramente conocido por todos los Juzgadores de la República Bolivariana de Venezuela, y de los abogados autorizados en su ejercicio, como parte del Sistema de Justicia, que el Código de Procedimiento Civil vigente, desde el año 1986, es un instrumento de rango legal, pre-Constitucional, es decir, anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y debe todo Juzgador, interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el nuevo Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales que cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no se puede seguir pensando que los Juzgadores están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
Con este corolario, es pertinente refrescar el contenido de los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, que textualmente señalan:
“…Omisis
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Destacado del Tribunal.
En este orden, cabe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:
“…(…)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” Destacado del Tribunal.
De conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 del mismo Texto Fundamental, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, así como a la sentencia parcialmente transcrita y vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 26 y 30 de junio de 2014, por la abogada ANA TULIA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:
En lo relativo al mérito favorable de los autos contenida en los capítulos I y II, numerales 1° y 2°, VI y VII, considera pertinente este Juzgado señalar que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante a lo anterior en aras de de asegurar el derecho a la defensa de las partes, se admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
En lo atinente, al numeral 3° del capítulo II, a través del cual ratifica constancia de concubinato expedida por la Alcaldía de Baruta y que consigna a su decir, no constando a los autos la misma; este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
La libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil declina ante dos limitaciones también consagradas en la Norma Adjetiva, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada. La prueba es manifiestamente impertinente, cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.
Así las cosas, este Juzgado tras realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido evidenciar, que en efecto el hecho que pretende ser probado a través de la constancia de concubinato, la cual no cursa a los autos, no es un hecho controvertido en el presente juicio, puesto que el actor no alego el mismo al presentar la acción por nulidad de contrato, evidenciándose por ende la impertinencia de tal medio probatorio, por lo que resulta forzoso para este Juzgado en base a las anteriores consideraciones declarar INADMISIBLE la prueba contenida en el numeral 3° del capítulo II. Así se Decide
Ahora bien, respecto a las pruebas contenidas en los capítulos III, IV y V, del escrito de promoción de pruebas, atinentes a las tachas propuestas, quien suscribe le advierte a la apoderada judicial de la parte demandada, que tal medio utilizado no se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, ni es el idóneo para traer al proceso lo solicitado, puesto que existe un medio expresamente establecido en la Norma Adjetiva para ello. Por tales motivos, se hace obligatorio para quien aquí suscribe, declarar INADMISIBLE tal medio probatorio promovido por la actora en sus capítulos III, IV y V.
Respecto a las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo VIII, del escrito de pruebas tenemos que, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte le presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”
En relación a ello, considera esta Juzgadora que de dicho medio de prueba no se desprende claramente su objeto, toda vez que no es posible determinar los hechos en la mente de la promovente, sobre los cuales pretende interrogar a los testigos promovidos, por lo que, en este caso se hace necesaria la indicación de los hechos sobre los cuales versará el aludido interrogatorio, con la finalidad de que la parte contraria pueda ejercer control sobre dicha prueba; en consecuencia, quien suscribe acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 134, de fecha 02 de marzo de 2005, según expediente N° 04-1078, donde estableció lo siguiente:
“…(…)
1.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial del ciudadano PEDRO A. RIVAS VENTENCOURT, en su carácter de representante legal de la Organización Nacional de Trasplantes de Venezuela (ONTV), para que “…rinda declaración en la audiencia oral y pública”.
En lo que respecta a esta testimonial, la Sala observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el prenombrado ciudadano. Así se decide…” Destacado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora considera que la prueba testimonial promovida por la parte demandada es improcedente, ya que coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones declara INADMISIBLE la presente prueba de testigos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto las pruebas de la parte demandada se admitieron un día después del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes demandante y demandada, ciudadano AQUILES GUILLERMO GARCÍA SALDEÑO, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, ULISES C. GUARDIA RUIZ o MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA, y de la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, en la persona de su apoderada judicial abogada ANA TULIA RAMÍREZ, a los fines de que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso de evacuación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal,
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, nueve (9) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron las boletas de notificación.
El Secretario Temporal,
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/ Ljoséb7
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