REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000099
Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana Katiuska Valentina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.259.705, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Isdel Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.985, y por otra parte la abogado Judith Aurenty, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, a saber, CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), Asociación Civil domiciliada en Caracas y constituida según Acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segunda Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el No. 04, folio 18, tomo 2ª Adicional del Protocolo Primero, a través de la cual suscribieron transacción, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho. Ahora bien, este Juzgado con el objeto de proveer respecto de aquello, efectúa las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.-
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogado en ejercicio Judith Aurenty, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente controversia, tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 26, tomo 149, así como lo evidencia la ciudadana Katiuska Valentina Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado Isdel Perozo, ambos también identificados, razón por la cual el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la referida transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción previamente mencionada, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio de Ejecución De Hipoteca, incoado por la abogado Judith Aurenty, en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), asociación civil previamente identificada, contra la ciudadana Katiuska Rodríguez Pacheco, también identificada, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 22 de julio del 2014.-
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
|