REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-M-2008-000096

- I -

Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el abogado Antonio Rosich, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.287, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION GARANI, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 17, Tomo 217-A Pro., parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal se dicte una aclaratoria del fallo proferido por este sentenciador en fecha 19 de diciembre de 2013, al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”


Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se hizo dentro del lapso de ley para ello. Así se establece.-

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada sobre el fallo de dictado el 19 de diciembre de 2013, se realizó en los siguientes términos:
“…solicitamos a este honorable Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar ACLARATORIA de la sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2013, en lo referente a la necesaria realización de la experticia complementaria al fallo, en relación a lo condenado en el particular CUARTO del Decreto de Intimación y contenido en el punto TERCERO de la sentencia en cuestión, conforme lo dispone el artículo 249 eiusdem; y que fuera oportunamente solicitada por esta representación y decretada por este honorable Tribunal.”

Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada pretende la ampliación del fallo proferido el día 19 de diciembre de 2013.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud de ampliación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de que se condenen al pago de intereses y el Juez no pudiere estimarlos, dispondrá que dicha estimación se haga mediante una experticia complementaria al fallo, por expertos designados a tal efecto.
En consecuencia, este Tribunal amplia el particular “TERCERO” del dispositivo del fallo de fecha 19 de diciembre de 2013, relativo al particular cuarto del decreto intimatorio de fecha 18 de marzo de 2009, estableciendo que el mismo deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

- III -

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por ampliada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de diciembre de 2013 y deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Pablo.-