REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000676
Vista la anterior diligencia de fecha 07 de Julio de 2014, suscrita por los abogados ALFREDO YSMAEL SÁEZ y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 150.623 y 89.033, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada respectivamente, mediante la cual presentan transacción judicial, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho en contra de la empresa antes aludida:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, en la diligencia en comento la representación judicial de la parte actora desiste del presente juicio:
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de las sentencias transcritas de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción y desistimiento celebrados por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados ALFREDO YSMAEL SÁEZ y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 150.623 y 89.033, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la homologación a la transacción realizada por los abogados ALFREDO YSMAEL SÁEZ y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 150.623 y 89.033, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente en fecha 07 de julio de 2014, y da por consumado el desistimiento suscrito por el abogado ALFREDO YSMAEL SÁEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.623, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por los mismos, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesto por BELIA ESTHER SIERRA DE VALDEZ en contra de TAYRON FILIBERTO TELLO LEON signado con el expediente No. AP11-M-2013-000676, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecen los Artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Luis Rodolfo Herrera Gonzàlez.-
El Secretario,
Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2013-000676
Hora de Emisión: 09:00 AM
Asistente que realizo la actuación: Jobesmary
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