REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-M-1977-000001

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL CORPORACIÓN DE AHORRO y CREDITO PARA LA VIVIENDA C.T.V (CORACREVI), de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo 1°, en fecha 30 de Septiembre de 1965.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA AUXILIADORA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.245.266, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.359.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AVIGAIL JOSE AMUNDARAIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-550.612.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
En fecha once (11) de Noviembre de 1977, se dio por recibido ante el Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.
En auto de fecha once (11) de Noviembre de 1977, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano AVIGAIL JOSE AMUNDARAIN GUEVARA, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 1978, el ciudadano alguacil JOSE F. CENTENO, dejó constancia que fue imposible lograr la Intimación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Abril de 1978, compareció el abogado OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se acordara la Intimación de la parte demandada por carteles.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día cinco (05) de Abril de 1978, fecha en el abogado OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte de manda por carteles, hasta la presente fecha ha trascurrido más de treinta y cinco (35) años sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el cinco (05) de Abril de 1978, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de treinta y cinco (35) años, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día cinco (05) de Abril de 1978, fecha de la última actuación realizada por parte de la representación de la parte actora hasta la presente fecha, no se ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de treinta y cinco (35) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) del mes de julio de dos mil catorce (2014).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/ Jhonny González