REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2000-000057
PARTE ACTORA: Banco Federal, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, folios 190 al 198, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Francisco Hurtado Vezga, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Víctor Francisco La Barbera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.832.462.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: Resolución de Contrato.
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Julio de 2000, por la representación judicial de BANCO FEDERAL C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Víctor Francisco La Barbera Márquez el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de Septiembre de 2000, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de Octubre de 2000, se libró una (1) compulsa al demandado.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2000, se ordeno remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa su distribución del mismo conozcan del presente juicio y de la incompetencia planteada.
En fecha 21 de noviembre de 2000, comparece el apoderado judicial del Banco Federal, C.A., mediante la cual solicito se sirva exhortar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en Caracas.
En fecha 28 de Noviembre de 2000 se recibió el presente expediente por proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada en el libro respectivo. de igual forma se acordó exhortar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, a los fines de que se sirva practicar la citación personal del ciudadano Víctor Francisco La Barbera Márquez. en esta misma fecha se libro Exhorto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas.
En fecha 5 de febrero de 2002, se devolvió comisión en su forma integra, a este Tribunal.
En fecha 10 de Agosto de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento en lo dispuesto en el articulo 95 y siguientes del Decreto de Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación inmediata de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto, y suspender la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 11 de Febrero de 2004, fecha de la última actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita expedir un juego de copias certificadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya consignado los fotostatos a fin de librar las copias solicitadas, ni los fototastos correspondientes a fin de librar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 11 de Febrero de 2004, fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, evidenciándose que no consta en autos la consignación de los fototastos necesarios para librar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, ni actuación alguna para impulsar la causa a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 11 de Febrero de 2004, fecha de la última actuación de la parte demandante hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 14:41 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2000-000057
JCVR/DPB/ Jhoseling
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