REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000270
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A., (VEINPRO) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1979, bajo el Nº 14, Tomo 175-A-Sgd.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Eduardo Morales Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.781.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TPM VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 243-A-Qto.
Apoderado judicial: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar, alega la parte actora que emitió a favor de la sociedad mercantil TPM Venezuela C.A., trece (13) facturas por concepto de prestaciones de servicios de vigilancia, protección, alquiler de vehículo y escolta, identificadas de la siguiente manera: Factura Nº 23712, Factura Nº 23713, Factura Nº 23716, Factura Nº 23719, Factura Nº 23818, Factura Nº 23819, Factura Nº 23820, factura Nº 23821, Factura Nº 23894, Factura Nº 23895, y Factura Nº 23900, que las mismas fueron aceptadas y manifestó que únicamente fue cancelada una (01) sola factura identificada con la factura Nº 23715.
En virtud de lo anterior y de las facturas adeudadas, es por lo que procede a demandar por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria a la sociedad mercantil TPM VENEZUELA C.A., para que dicha sociedad mercantil pague las facturas antes adeudadas.
Fundamenta su acción en el artículo 124 y 147 del Código de Comercio, artículo 1.133, 1.134, 1264, 1269 y 1277 del Código Civil y los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitó que los montos demandados fueran indexados, en la oportunidad de la sentencia definitiva, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en el particular tercero del petitorio, solicita se condene el pago de las costas y costos procesales, así como los Honorarios Profesionales los cuales fueron estimados por el apoderado actor, en la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 105.504,98) equivalentes al veinte por ciento (20%).
Finalmente solicitó se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 585 y 588 numeral 1 ejusdem.
II
En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El autor Jaime Guasp, ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”
Aunado a ello, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o de continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al dictar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Igualmente, debe puntualizar este Juzgador que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento de cobro de bolívares previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, que se encuentra regulado en la Ley de Abogados.
Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la norma en cuestión, se desprende que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Ahora bien, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir aquellos cuya tramitación es distinta, por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que:
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)

En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la demanda por Cobro de Bolívares previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, regulado en la Ley especial antes indicada.
Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. En este sentido, es importante destacar que el procedimiento de cobro de bolívares, se sustancia conforme los trámites del procedimiento establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, la Estimación de Honorarios Profesionales, dado el carácter especial de dicha demanda, la misma se tramita conforme a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, a saber, la Ley de Abogados, siendo que dichos procedimientos son completamente diferentes entre sí.
En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eIusdem y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares Y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A., contra la sociedad mercantil TPM VENEZUELA C.A., por cuanto las mismas son completamente excluyentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Primero (1ero) de Julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 15:14 p.m., horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-M-2014-000270
JCVR/ DPB/ vanessa.-