REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000071
Vista la presente acción de Amparo Constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por las ciudadanas MARISOL ORTEGA e ISABEL SANTANA de ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.284 y V-907.169, respectivamente, debidamente asistida por la abogada María Gabriela Guzmán Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.721, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que la recurrente en amparo describe una serie de hechos desarrollados con motivo a un juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso contra la ciudadana Thais Mora Nieto, ante el Juzgado de Municipio, presuntamente agraviante.
Manifiesta que es la ciudadana Isabel Santana de Ortega, madre de la accionante, es la propietaria de un inmueble constituido por el apartamento signado con las siglas D12D, situado en el piso 12 de la Torre D del edificio Residencias Altos de Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, que dicho inmueble fue arrendado a la ciudadana Thais Mora Nieto, por un término de un (1) año, contado a partir del día primero (1ero) de Junio de 2009, venciéndose el día primero (1ero) de Junio de 2009. Que el canon mensual del arrendamiento fue pactado por la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,00), debiendo la arrendataria cancelar dicho canon, los primeros ocho días del mes, estipulándose que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato.
Que en fecha 20 de Enero de 2010, le manifestaron a través de una carta a la ciudadana Thais Mora Nieto, la imposibilidad de prorrogar el contrato de arrendamiento, siendo recibida por ésta en fecha 14 de Febrero de 2010 y quien indicó que se acogía a la prorroga legal correspondiente. Por lo que cancelo los cánones hasta el mes de Abril de 2010.
En virtud de lo anterior, y dada la negativa de la referida ciudadana a dejar el inmueble, demandaron la Resolución de Contrato y por ende el Desalojo del mismo, correspondiendo el conocimiento de dicha pretensión al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega que la causa fue suspendida de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 10 de Mayo de 2011, por lo que acudió ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de realizar los trámites administrativos ordenados en la referida Ley.
Posteriormente, cumplido con los tramites del procedimiento administrativo y los lapsos procesales del juicio, en fecha 16 de Enero de 2014, el Juzgado presuntamente agraviante, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del bien inmueble objeto del juicio así como el pago de las daños y perjuicios causados con motivo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Manifiesta que en fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado de Municipio identificado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por encontrarse la causa en etapa de ejecución, ordenó la notificación de la ciudadana Thais Mora Nieto, para que en un lapso de noventa (90) días hábiles señalara al Tribunal si tenia lugar o no donde habitar y en caso negativo se participara a fin de solicitar lo pertinente ante el Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda Nacional, por lo que se ordenó la suspensión de la ejecución, hasta tanto se cumplan con las formalidades de los artículos antes indicados.
Que a pesar de haber solicitado al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la disminución del lapso otorgado a la parte demandada, éste negó dicha petición por auto de fecha 19 de Mayo de 2014.
Señala que conforme lo tipificado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone el presente Amparo Constitucional a fines que se restituya el derecho constitucional infringido por la accionada.
Puntualizada la denuncia esgrimida por la quejosa, este Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de 48 horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Juzgador que la quejosa debidamente asistida de abogado, realiza una serie de alegaciones encaminadas a detallar los hechos derivados con motivo al pronunciamiento realizado por auto de fecha 30 de Abril de 2014 y ratificado en fecha 02 de Mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana accionante contra la ciudadana Thais Mora Nieto, actos que presuntamente han generado una vulneración de ámbito constitucional, sin embargo, resulta difícil determinar cual o cuáles son los derechos constitucionales que han sido presuntamente vulnerados, lo que constituye una falta de determinación del derecho presuntamente vulnerado, en este sentido se observa que la misma encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación de la presunta agraviada para que comparezca ante este Juzgado Dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas Siguientes a que conste en autos su notificación, a fin que corrija su escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha anterior, siendo las 14:55 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior auto, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,













Asunto: AP11-O-2014-000071
JCVR/DPB/Iriana