EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001330
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PELÁEZ & PELÁEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de marzo de 1968, bajo el Nº 69, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, PEDRO PALLOTTA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.955, 28.877 y 29.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 135-A Sgdo.
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por DAÑO MORAL presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Diciembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se admitió la presente demandada, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación que se practique, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora consignó copias requeridas por auto de admisión de la demandada a los fines de librar la respectiva compulsa, por lo que posteriormente por auto de fecha 22 de Enero de 2013, fue librada la respectiva compulsa a la empresa Construcciones deportivas Policancha C.A., parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio 56, diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejando expresa constancia de no haber podido citar al demandado, por lo que procedió a consignar a las actas procesales la respectiva compulsa sin firmar.
Por diligencia de fecha 7 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal la citación por carteles, siendo acorado dicho pedimento por auto de fecha 09 de Mayo de 2013.
Por diligencia presentada en fecha 27 de Junio de 2013, la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada y publicado en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de fechas 21 y 25 de Junio de 2013, respectivamente.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 27 de Junio de 2013, fecha en la cual la parte actora consignó a los fines de que fueran agregas a las actas procesales ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la continuación del presente proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 27 de Junio de 2013, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de seguir con el proceso, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) años sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Primero (1) de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 13:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
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