REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-M-2006-000026

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, Instituto Autónomo regido por el Decreto No.1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.228 de fecha 27de junio de 2001, RIF. No J-30817027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BRIGITTE DI NATALE A., KARINA AURE NATALE, CAROL ARANA ROSALES, CARMEN AMELIA JIMENEZ y YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 36.287, 75.430, 90.665, 7.404 y 107.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PUERTO HUECO 421, R.L, domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 11 de mayo de 2004, bajo el número 40, Tomo III, Protocolo Primero, y las ciudadanas Ysmaira de los Santos Santilli, Iris Elena Moreno e Yrasema Coromoto Bolívar Santelli, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.874.865, 8.541.842 y 8.541.229 respectivamente, en su carácter de fiadoras.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-

NARRATIVA
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares presentada, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de turno, en fecha 04 de Agosto de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 03 de Octubre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicara más Seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que se opusieran o pagaran las cantidades de dinero que se le intiman, asimismo se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Gran Sabana, Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar, a los fines de que procediera a practicar la intimación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó aperturar para lo cual se le exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondiente.
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006, la parte actora apeló del auto de admisión de la demanda de fecha 03 de octubre de 2006, siendo oída dicha apelación en ambos efectos el 19 de octubre de 2006, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de noviembre de 2006, los representantes judiciales de la parte actora abogados BRIGITTE DI NATALE, CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, consignaron por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito solicitando que se procediera a declarar Con Lugar la presente apelación y que se ordenara dictar nuevo decreto de intimación que contengan las correcciones apuntadas en el referido escrito.
Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora desistió de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de fecha 03 de Octubre de 2006, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 09 de Marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo en fecha 28 de Marzo de 2007, fue declarada definitivamente firme la referida decisión de fecha 09 de Marzo de 2007, que homologó el desistimiento.
En fecha 11 de Abril de 2007, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano Juez Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por diligencia presentada en fecha 08 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos requeridos para librar boletas de intimación, siendo que por auto de fecha 11 de Mayo de 2007, fueron libradas boletas de intimación adjunto oficio Despacho-Comisión.-
Por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2007, la parte actora solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Sifontes del Estado Bolívar, a los fines de intimar a la parte demandada, por lo que posteriormente por auto de fecha 18 de Mayo de 2007, fue dejado sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor Gran Sabana, Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar, y se ordenó librar nueva comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Sifontes del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2007, fue agrega comisión parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara a la ONIDEX a los fines de solicitar el último domicilio de las ciudadanas Yrasema Coromoto Bolívar e Iris Elena Moreno, parte co-demandada en la presente causa, siendo acordado dicho pedimento en fecha 09 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2008, fueron agregadas a las actas procesales del expediente, resultas proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX).
Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal, que se oficiara nuevamente a la ONIDEX, por cuanto no se evidenció en las resultas que fueron agregas que se hubiera emitido alguna información sobre el último domicilio de la ciudadana Yrasema Coromoto Bolívar, parte co-demandada en la presente causa, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 19 de Febrero de 2008.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, el ciudadano Juez Provisorio Juan Carlos Varela Ramos se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se le concedió a las partes el lapso dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se ratificaran los oficios librados al SENIAT y al Consejo Nacional Electoral, siendo que el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, el cual negó el pedimento en virtud de que el mismo fue proveído en fecha 22 de octubre de 2008.
La parte actora en diligencia de fecha 27 de julio de 2009, solicitó se librara la respectiva comisión al Estado Bolívar a los fines de citar a la parte demandada, lo cual fue ratificado en diligencia 17 de septiembre de 2009, siendo acordado en auto de fecha 28 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró la respectiva comisión de citación.
En fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.

- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que si bien desde el 1 de junio de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa por un lapso de 90 días continuos en acatamiento al artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y se exhorto a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de librar el respectivo oficio a la Procuraduría General de la República y notificarles del presente juicio que cursa por ante este Despacho, no es menos cierto que la última actuación procesal de la parte accionante ocurrió en fecha 20 de Octubre de 2009, fecha en la cual consignó los fotostátos a los fines de que librara la comisión de la citación, no constatándose hasta la presente fecha actuación alguna por parte de la parte demandante tendente a lograr la continuación del presente proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo última actuación procesal de la parte accionante ocurrió en fecha 20 de Octubre de 2009, hasta la presente fecha, sin que se observara en autos ningún otro acto de procedimiento, a objeto de seguir con el juicio, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:56 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCVR/DPB/aurora
AH13-M-2006-000026