REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000360

PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSIONES MEDIVENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1984, bajo el Nº 60, Tomo 19-A SGDO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ y PABLO SOLORZANO ESCALANTE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.112 y 3.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ELENA ARIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.595.243.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO ALONSO BUSTILLO, JOSÉ RAMON NAVAS e YRIS VOLCANES UZCÁTEGUI, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.407, 14.414 y 70.558, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Octavo de Municipio, por sorteo de fecha 24 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda, por el procedimiento breve, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Elena Ariño, a los fines establecidos en el auto de admisión.
En fecha 21 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar, siendo que por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se acordó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse en relación a la medida solicitada.
En diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, el ciudadano Alcides Rovaina, en su condición de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de la parte actora, para la practica de la citación de la parte demandada, e igualmente la representación de la parte actora, consignó en esta misma fecha los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo proveído por auto de fecha 11 de marzo de 2008 .
En fecha 27 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Alcides Rovaina, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, y consignó la compulsa librada a la ciudadana María Elena Ariño, alegando la imposibilidad de su práctica.
En diligencia de fecha 03 de abril de 2008, la representación de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa para que se practicara la citación personal, siendo que por auto de fecha 10 de abril de 2010, fue acordado el desglose de la compulsa.
En fecha 12 de junio de 2008, compareció la ciudadana Ligia Reyes, en su condición de Alguacil Accidental del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, y consignó la compulsa librada a la ciudadana María Elena Ariño, alegando la imposibilidad de su práctica.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció la representación de la parte actora, y solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por cartel, siendo que por auto de fecha 31 de julio de 2008, se acordó la citación de la parte demandada, por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2008, el representante de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, compareció el representante de la parte actora, abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez, consignando las publicaciones del cartel de citación, e igualmente consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana María Elena Ariño, a los fines establecido en el auto de admisión.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció la representación de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la reforma de la demanda para la elaboración de la compulsa, asimismo consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, siendo que por auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, fue librada la compulsa.
En fecha 09 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Christian Rodríguez, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, y consignó la compulsa librada a la ciudadana María Elena Ariño, alegando que la ciudadana le manifestó que por recomendación de su abogado no firmaría, ni recibiera ningún tipo de documento que proviniera de los Tribunales, e igualmente dejó constancia que la referida ciudadana no quiso identificarse con la cédula de identidad.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció la representación de la parte actora, y solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por cartel, siendo que por auto de fecha 19 de febrero de 2009, fue acordado el pedimento.
En fecha 26 de febrero de 2009, el representante de la parte actora, solicitando al Tribunal que se librara nuevo cartel, en virtud de que se coloco errada la cédula de identidad de la ciudadana María Elena Ariño.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, subsano el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, y acordó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2009, el representante de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, compareció el representante de la parte actora, abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez, consignando las publicaciones del cartel de citación, siendo agregado a los autos en fecha 20 de marzo del mismo año.
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la representación de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial, siendo que por auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal negó el pedimento, en virtud que no se había dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2009, la Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la representación de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial, siendo que por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se practicó cómputo por Secretaría y se designó defensor judicial a la parte demandada, a la abogada Carmen Laura Romero, a quien se ordenó su notificación mediante boleta.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano José Izaguirre, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Carmen Laura Romero, en su carácter defensor judicial designado en el presente asunto, quien en fecha 03 de noviembre de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley.
En fecha 23 de marzo de 2010, compareció la representación de la parte actora, y solicitó se librara boleta de notificación a la defensora judicial designada, siendo que por auto de fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal acordó la citación de la ciudadana Carmen Laura Romero, mediante compulsa, a los fines de que compareciera al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Junio de 2010, compareció la representación de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda para la elaboración de la compulsa, siendo que por auto de fecha 14 de junio del mismo año, fue librada la compulsa.
En fecha 17 de Junio de 2010, compareció el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Elena Ariño, quien se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2010, compareció la representación de la parte actora, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, oponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2011.
Por auto de fechas 17 y 30 marzo de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente litigio, mediante boletas.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, y 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en las normas antes citadas.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal acordó el desglose de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, presentada por la abogada Eva Cifuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que por error involuntario se cargo en el sistema juris 2000, en el presente asunto, la cual correspondía al Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de Junio de 2013, compareció la representación de la parte demandada, manifestando que su mandante desocupo el inmueble por lo que solicitó al Tribunal se librará comunicación a la parte actora, acordándose el pedimento por auto de fecha 02 de julio de 2013, y librándose la respectiva boleta.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el día 26 de junio de 2013, fecha en la cual la parte demandada manifestó que desocupo el inmueble y solicitó al Tribunal se librará comunicación a la parte actora, hasta la presente fecha no consta en autos que las partes involucradas en el presente litigio, haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 26 de junio de 2013, fecha en la cual compareció la representación de la parte demandada, manifestando que su mandante desocupo el inmueble y solicitando se librará comunicación a la parte actora, hasta la presente fecha, las partes involucradas en el presente litigio, no han ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a los fines de la continuación del presente asunto, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo la 15:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/hgg
AP11-V-2011-000360.