REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2005-000019
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARA JOSEFINA HERNANDEZ GARCIA, soltera, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.455.241.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha nueve (09) de Agosto de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha Cinco (05) de octubre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana CLARA JOSEFINA HERNANDEZ GARCIA, para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN SE PRACTIQUE. y se concedió dos (02) días como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha dos (02) de noviembre de 2005, compareció la abogada MARIEVA YOLL, y solicitó se fijara la hora para dar contestación a la presente demanda. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2005.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, compareció la abogada MARIEVA YOLL, consignando los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, y se aperture el cuaderno de medidas. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2005.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, compareció la abogada MARIEVA YOLL, y dejó constancia que retiró las compulsas libradas a la parte demandada.
En fecha doce (12) de marzo de 2006, compareció la abogada MARIEVA YOLL, consignando las resultas de la citación y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2006.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, compareció la abogada MARIEVA YOLL, y solicitó se libre el Exhorto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2006.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, compareció la abogada MARIEVA YOLL, y dejó constancia que retiró los oficios N° 9370, oficio N° 9371 y 9372, de fecha nueve (09) de agosto de 2006.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se aboco al conocimiento el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez titular de este Juzgado.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2011, se ordenó la Suspensión de la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día catorce (14) de agosto de 2006, fecha en la abogada MARIEVA YOLL, dejó constancia que retiró los oficios N° 9370, oficio N° 9371 y 9372, de fecha catorce (14) de agosto de 2006, hasta la presente fecha ha trascurrido más de ocho (08) años sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el catorce (14) de agosto de 2006, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de ocho (08) años, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día catorce (14) de agosto de 2006, fecha de la última actuación realizada por parte de la representación de la parte actora hasta la presente fecha, no se ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de julio de dos mil catorce (2014).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/ Jhonny González