REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000657

PARTE ACTORA: ciudadanos Ricardo Álvarez Santander y Cecilia Centeno de Álvarez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-954.036 y 2.065.255, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Jorge Acedo Prato, Carlos Domínguez Hernández, Juan Enrique Aigster, Mark Melilli Silva, Lisette García Gandica, Edgard Simón Rodríguez, Andrés Chacón y Elías Ricardo Tarbay, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 35.373, 31.491, 66.412, 79.506, 106.695, 140.728, 194.360 y 216.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Industrias Fracoven, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 759-A, representada por los ciudadanos Francisco Javier Veiga Fernández y Luís Miguel Veiga Fernández, titulares de la cédula de identidad Nos, 13.693.348 y 16.247.913 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos José Silvino González García, María José Carriles Remis y Luisa Amelia Neira Silva, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.407, 26.496 y 126.523, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

I
En fecha 30 de Junio de 2014, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el abogado Edgar Simón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y la abogada Maria Carriles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.496, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y suscribieron transacción Judicial la cual se regirá bajo los términos siguientes:
PRIMERA: Declaración de la DEMANDADA. LA DEMANDADA se da expresamente por CITADA y renuncia al lapso de comparecencia, en el procedimiento signado con el Nº AP11-V-2014-000657 por Cumplimiento de Contrato que ha sido interpuesto por RICARDO ALVAREZ SANTANDER Y CECILIA CENTENO DE ALVAREZ en contra de INDUSTRIAS FRACOVEN, C.A., y conviene en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. LA DEMANDADA reconoce que ha debido entregar el inmueble a nuestra poderdante en fecha 1º de mayo de 2014, y que por no haberlo hecho es procedente la aplicación de la cláusula penal diaria por cada día de ocupación después de la referida fecha. SEGUNDA: Plazo para entrega. LOS DEMANDANTES en virtud de lo solicitado previamente por LA DEMANDADA, acuerdan otorgar un plazo para la entrega definitiva y desocupación del inmueble por parte de LA DEMANDADA hasta el 30 de noviembre de 2014. Para la referida fecha el inmueble deberá ser entregado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en como fue recibido al momento de la firma del contrato, sin que pueda entenderse de ninguna forma como una prorroga del contrato por cuanto el mismo ya esta terminado. TERCERO: La indemnización por la falta de entrega. En virtud de la obligación de entrega del inmueble por parte de LA DEMANDADA, Las PARTES han acordado que por la ocupación del inmueble hasta el día 30 de noviembre de 2014, LA DEMANDADA deberá pagar la cantidad total de Bs. 665.000,00, como concepto de indemnización de los daños y perjuicios que esta ocasionando hasta la entrega definitiva del inmueble libre de bienes y personas, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula penal. CUARTA: Formas de pago de la indemnización. En virtud de la ocupación del inmueble y correspondiente pago indemnizatorio establecido en la cláusula TERCERA de este acuerdo, las PARTES han acordado que LA DEMANDADA deberá hacer el pago de la siguiente manera: a) Con la firma del presente acuerdo, la cantidad indemnizatoria de Bs. 190.000,00 mediante cheque que se entregue en este acto. b) En fecha 30 de junio de 2014, la cantidad indemnizatoria de Bs. 190.000,00. c) Los primeros cinco días del mes de julio de 2014, la cantidad indemnizatoria de Bs. 95.000,00. d) Los primeros cinco días del mes de agosto de 2014, la cantidad de indemnizatoria de Bs. 95.000,00. e) Los primeros cinco días del mes de septiembre de 2014, la cantidad indemnizatoria de Bs. 95.000,00. QUINTA: Finiquito de las obligaciones. Una vez LA DEMANDADA haya cumplido con la totalidad de las obligaciones a las que se contrae la presente transacción. LOS DEMANDANTES otorgará (sic) el mas amplio finiquito a la parte demandada con respecto al presente juicio, incluyendo en el referido finiquito todos y cada uno de los derechos y acciones que correspondan y/o pudieran corresponderles a cada una de las partes, única y exclusivamente respecto a los pagos indemnizatorios que se encuentren identificados en el particular TERCERO. SEXTA: Efectos del incumplimiento. LAS PARTES acuerdan que en el supuesto caso en que LA DEMANDADA dejare de pagar cualquiera de los pagos establecidas en la presente TRANSACCION, se entenderá revocado el plazo concedido amistosamente para la entrega del inmueble y será ejecutable de forma inmediata y por consiguiente, se hará exigible por LOS DEMANDANTES la totalidad de lo adeudado a la fecha del incumplimiento por LA DEMANDADA y hasta la entrega efectiva del inmueble, conforme el contrato y además, esta última deberá hacer entrega inmediata del inmueble totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en como se encontraba al momento de la firma del contrato. SEPTIMA: Pago de honorarios profesionales de abogados. LA DEMANDADA le hace entrega en éste acto a LOS DEMNADANTES mediante cheque de gerencia, a favor de HOET, PELAEZ, CASTILLO Y DUQUE-ABOGADOS; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 30.000,00), que comprende el monto convenido en el presente acuerdo, por concepto de honorarios profesionales devengados hasta la presente fecha por la interposición de la presente demanda. Las partes declaran que no existe ningún otro tipo de obligación pendiente respecto a las costas o gastos que se pudieron haber generado en el transcurso del proceso objeto de la presente transacción, o por esta actuación misma, ya que en las retribuciones que se han hecho recíprocamente las partes así como en la presente cláusula, ha quedado incluidos cualquier pago u obligación, incluyendo los que debían ser hechos a los abogados que representaron los intereses de cada parte durante el proceso judicial objeto del presente acuerdo. OCTAVA: Terminación del presente proceso judicial. En virtud de las concesiones y retribuciones recíprocamente recibidas entre las partes en virtud del presente acuerdo, y a su plena satisfacción, las partes dan por terminado el proceso judicial anteriormente descrito, declarando que, salvo lo previsto en esta transacción especialmente en las cláusulas CUARTA Y SEPTIMA, nada quedan a deberse como consecuencia de esa acción, ni por ningún hecho relacionado con la misma. En tal sentido, nada se adeudan por los conceptos que fueron demandados ni por ningún otro concepto relativo a dicha demanda y sus incidencias. Así, las partes acuerdan que todas y cada una de las incidencias y demás juicios o recursos derivados o que surgieron como consecuencia de la descrita acción, están absolutamente incluidas en la presente transacción, y en consecuencia surte respecto a ellas todo lo acordado, quedando por tanto transadas y terminadas. NOVENA: Otros. Ambas partes declaran que no existe ningún otro proceso judicial interpuesto entre ellas, que no se haya indicado en el presente documento y en caso de existir, queda desistido definitivamente. Las partes, asimismo renuncian a cualquier posible acción, presente o futura, derivada de la presente Transacción, salvo que dicha acción se fundamente en el incumplimiento de la otra parte, respecto de los términos de esta Transacción Judicial. Igualmente LAS PARTES declaran que ninguna de ellas ha cedido los derechos correspondientes a las obligaciones sobre las cuales versa esta transacción, y en caso contrario, queda expresamente acordado, de conformidad con el artículo 1.551 del Código Civil Venezolano, que cada parte del presente contrato queda validamente liberada al pagar en la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación contraída en esta transacción a la otra, pues a la fecha no ha sido notificada cesión alguna. La parte que haya cedido esos derechos asume la obligación de proteger y defender a la otra parte de esta transacción, de cualquier posible acción y/o demanda que el cesionario pueda intentar basada en dichas cesiones, asimismo se obliga a indemnizar los daños y perjuicios que se pudiesen causar a la otra parte. Así mismo, las partes declaran que ninguna ha cedido los derechos litigiosos correspondientes al procedimiento aquí transado, y en caso contrario de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil Venezolano, dicha cesión ha producido efectos legales únicamente entre el cedente y el cesionario. DECIMA: Solicitud de homologación. Solicitamos al Tribunal se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION y de por terminado el proceso, en el entendido que si una de las partes incumple con las obligaciones derivadas de la presente transacción, la otra podrá solicitar la ejecución forzosa de la misma dentro del mismo juicio, como cumplimiento de este acuerdo. DECIMA PRIMERA: Solicitud de copias certificadas. Solicitamos que nos sean expedidos dos (2) juegos de copias certificadas del presente escrito y del correspondiente auto de homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO SEGUNDA: Notificación. Cualquier notificación de acuerdo con este escrito de Transacción para cualquiera de las partes, será dada en los domicilios procesales expresados en el expediente objeto del juicio a saber: POR LA DEMANDANTE. HOET PELAEZ, CASTILLO & DUQUE, Abogados, Avenida Venezuela, Torre Atrium, Piso 3, Oficina Nº 3, El Rosal, Caracas, POR LA DEMANDADA: el local arrendado…” (Negrillas, resaltado, mayúsculas y subrayado propios del escrito).

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
En este orden, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado Edgar Simón Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO ALVAREZ SANTANDER y CECILIA CENTENO DE ALVAREZ plenamente identificados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora esta facultado conforme a instrumento poder que cursa a los folios 11 al 13 del presente expediente, y la apoderada judicial de la parte demandada, esta facultado para suscribir la transacción conforme a instrumento poder que cursa a los folios 49 al 52 y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por los ciudadanos RICARDO ALVAREZ SANTANDER Y CECILIA CENTENO DE ALVAREZ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRACOVEN C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente homologación, previa la consignación de los fotostátos necesarios.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO











JCVR/DPB/Jhoseling
AP11-V-2014-000657