REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (04) de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000031

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A; siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el día 11 de Junio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 127-A; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, RAFALE ENRIQWUE ALVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE, GHISELLE BUTRON, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ LOSCHER y JULIBERT VALDERRAMA NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 19.643, 41.739, 187.781 y 141.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MONICA PACHON QUEVEDO e YNAN AMERICA VILLARROEL MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.422.064 y 12.295.446, respectivamente, la primera de ellas en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Medida Preventiva de Embargo)

I
Aperturado como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas MONICA PACHON QUEVEDO e YNAN AMERICA VILLARROEL MARTINEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida embargo formulada por el accionante en el libelo de la demanda, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...solicitamos, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1099 del Código de Comercio y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MONICA PACHON QUEVEDO y la ciudadana YNAN AMERICA VILLARROEL MARTINEZ ...”

Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de medida sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Así se resuelve.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, toda vez que la parte actora aporta copias certificadas del juicio del que fue parte el demandado, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación judicial del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 10:57 a.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



JCVR/DPB/YMZ
AH13-X-2014-000031