REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2012-000079
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.551.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS COLAN PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL y JULIO CESAR PEREZ PALELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.526 y 122.494 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora, y acordada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar en fecha 26 de septiembre de 2012.
Igualmente en virtud de la solicitud que efectuare la parte actora en fecha 15 de octubre de 2013, el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2013, procedió a decretar Medida Innominada, la cual consistió en la prohibición a la Sociedad Mercantil Inversiones Irune, C.A., en realizar actos de disposición sobre el inmueble a que se refiere las actas procesales, tales como arrendar, ceder, dar en comodato, y en general cualquier acción que vaya en perjuicio de dicho inmueble, con la finalidad de garantizar la posesión pacífica del ciudadano Andre Anselmo Reol.
En tal sentido, en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo oposición a las medidas decretadas en autos, fundamentándose en la inexistencia de la presunción del buen derecho, del peligro en el retardo y del peligro del daño, y solicitó sean revocadas las medidas preventivas dictadas en la presente causa.
Aperturada la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, la parte demandada procedió a promover documentales y la prueba de confesión, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 27 de marzo de 2014, salvo su valoración en la decisión.
La parte actora, consignó escrito en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual formuló alegatos en relación a la oposición a las medidas preventivas dictadas.
II
Ante tal situación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito libelar solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la forma siguiente:
“...En la forma descrita a lo largo del presente escrito, ha quedado perfectamente demostrado que mi representado ha dado cumplimiento a todas las exigencias solicitadas por la parte demandada, y esta a su vez, violenta el contrato al tardar mas de tres años y cuatro meses (3 años y 4 meses), para otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, inclusive, al dar en arrendamiento nuevamente tres (3) oficinas, a sabiendas que el requisito indispensable para la negociación era la desocupación total del inmueble en el transcurso de un (1) año, por lo que mi representado luego de las múltiples exigencias que le ha realizado a la demandada, a los fines de que otorgue el documento definitivo de venta del inmueble, esta ha hecho caso omiso a tales pedimentos, por lo que da a entender que no tiene el mas mínimo animo para la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, por lo que se desprende un temor de quedar mi representado en un estado de indefensión, si la parte demandada dispone del inmueble o lo entregue como garantía, o le impongan alguna prohibición de enajenar y gravar ...”

Igualmente en su escrito de solicitud de medida innominada expresó:
“...En el caso de autos, la oferente desarrollo una conducta francamente obstructiva de los acuerdos establecidos en el denominado contrato celebrado el 4 de marzo de 2009, siendo negligente, renuente o demorada en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, no sujetándose a las condiciones convenidas y no mantuvo lealtad de conducta en reciprocidad a la de mi representado cuando demoro la desocupación del inmueble, cuando una vez desocupado la totalidad del inmueble procedió a dar en arrendamiento tres (3) oficinas, violentando lo acordado en la contratación, para así, impedir el otorgamiento del documento público de compraventa, defraudando las legítimas expectativas de mi representado, quien hoy se encuentra en posesión pacífica de la totalidad del inmueble desde el año 2011, haciendo reparaciones en el mismo y sin poder tener la titularidad... (omissis)...Para agravar aún mas la situación ciudadana Juez, el nuevo Gerente General de la sociedad mercantil acá demandada ciudadano Richard Alexander Ramos Hernández, anteriormente identificado, procedió a perturbar la posesión pacífica y reiterada que posee mi representado del inmueble desde el año 2011, entrando violentado a las instalaciones del inmueble objeto de la presente pretensión, en fecha 18 de septiembre de 2013, haciéndose asistir con la Notaria Pública Novena de Chacao y experto Cerrajero, aperturando todas las puertas del inmueble, incluso las oficinas que son objeto del procedimiento penal anteriormente señalado y las cuales se encuentran bajo la custodia del vigilante contratado por mi representado, quien habita en el inmueble, amenazando con tomar posesión violentamente del inmueble, violando lo acordado en el año 2011 en la cual se le autorizo la ocupación total del inmueble a mi representado, ...(omissis)...Por lo antes señalado, es que ocurro ante usted, ciudadano Juez, a los fines de solicitar MEDIDAS IMNOMINADA en la cual decrete mantener la POSESIÓN PACIFICA de mi representado, en el inmueble objeto de la presente demanda...(omissis)... Igualmente solicito se le prohíba a la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A., plenamente identificada en autos, realizar actos de disposición tales como intentar ocupar el inmueble, arrendar, ceder, dar en comodato el mismo, realizar proyectos en los cuales se encuentre involucrado el inmueble...”


La parte demandada fundamentó su oposición en los siguientes términos:
“...En el presente caso no se verifica la existencia de presunción de buen derecho alguna. A tales fines oponemos en toda su extensión y efectos lo establecido en el escrito de contestación al fondo de la demanda y de interposición de pretensión reconvencional presentado por IRUNE en fecha 13 de marzo de 2014. Es el caso que el supuesto negocio jurídico contenido instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de marzo de 2009, anotado bajo el número 70, tomo 23; documento acompañado por la parte demandante-reconvenida como anexo “B” a su libelo de demanda es absolutamente inexistente y/o nulo, y así ha sido exigido por IRUNE que se reconozca en el presente juicio. Vale decir, el supuesto contrato cuyo cumplimiento se pide en la demanda es absolutamente nulo y carece de efectos jurídico alguno, por lo que mal puede derivarse del mismo presunción de buen derecho de la pretensión de la parte actora. ...(omissis)... INEXISTENCIA DE PELIGRO EN EL RETARDO. El segundo elemento o condición sine qua non para la procedencia de la tutela cautelar tampoco se encuentra presente en el caso de marras. La parte actora no ha evidenciado, ni aportado instrumento probatorio alguno, que permita determinar en el caso concreto de que en caso de que la pretensión sea acogida por la sentencia definitiva, la ejecución de esta pueda verse en entredicho. Las sentencias en las que se procedió a decretar las medidas preventivas en la presente causa, proferidas en fecha 26 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2013, respectivamente efectúan un análisis general y abstracto en relación al concepto de pericullum in mora pero sin efectuar labor de subsunción alguna, que evidencie que tal circunstancia se verifica ciertamente en el caso concreto... (omissis)... INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE DAÑO. Para la procedencia de las medidas preventivas innominadas debe verificarse además un elemento de convicción adicional, el conocido pericullum in damni. En la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2013 se reconoce en forma teórica la necesaria presencia de dicho peligro de daño, mas no establece en el caso concreto como considera que el mismo se encuentra presente y probado...” (Subrayado propio del escrito).

En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1) Documento autenticado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 70, Tomo 23.
2) Estatutos Sociales de la sociedad demandada inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital) en fecha 23 de abril de 1999, bajo el No. 10, Tomo 103-A-Sgdo.
3) Promovieron y reprodujeron el libelo de demanda que da inicio al presente juicio.
Ante tales probanzas y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y se valora incidentalmente conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias contenidas en los Artículos 12 y 507 eiusdem y se aprecia de su contenido solamente lo relativo a las Ut Retro solicitudes y oposiciones formuladas en el presente juicio y así se decide.
Igualmente promovieron la confesión judicial espontánea contenida en el libelo de demanda, en el sentido de que la condición contractualmente estipulada de desocupación del Edificio Irune no se verificó en el término contractual.
En otro orden de ideas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

Igualmente el artículo 588 eiusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Así las cosas, pauta el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, que:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 en el caso de las innominadas en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En cuanto a este último requisito, a saber el periculum in damni, la Doctrina patria, en la voz calificada del maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48, lo siguiente:
“…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 26 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2002-0808, en la cual señaló:
“Igualmente, que las mismas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.”

Entonces debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
En tal sentido y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a las medidas decretadas, juzga quien aquí decide que, en primer lugar, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de decretar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos.
Con respecto a las medidas innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de dichas medidas en materia de amparo, señaló:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares…”. (Énfasis del Tribunal)

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita y lo argumentado por la representación demandada para formular su oposición, se observa que los motivos de hecho y de derecho empleados a tal fin se refieren indudablemente a la naturaleza jurídica-legal sobre el negocio jurídico que ambas partes discuten desde la perspectiva de cada uno de ellos, en el juicio principal, cuyas pruebas instrumentales no pueden ser discutidas y resueltas en la presente incidencia, sino observadas en su contenido porque, ciertamente, guardan relación directa sobre el fondo de la controversia principal, cuando lo objetivamente viable es que inevitablemente demuestren que debe existir una estricta sujeción entre la improcedencia o no de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que traiga a los autos la parte contra quien obra la misma, ya que estos deben estar dirigidos específicamente a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, periculum in mora, denominado como la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y periculum in damni, considerado como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a fin de demostrar la efectiva improcedencia de la medida preventiva que cuestiona.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
Ahora bien, en relación a la medida innominada, tal y como ha quedado sentado el criterio de este Juzgador, en relación al carácter preventivo y homogéneo de la medida, considera quien decide, que bastaba con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para asegurar las resultas que pudiere dictarse en el juicio principal, pues al ser decretada esta, ya no se podría hablar del pericullum in damni, pues la protección cautelar ha cumplido con su finalidad, por lo que la medida innominada decretada, resulta en el caso de autos, una medida exorbitante que hará mella de la necesaria ponderación del interés general, tal como quedo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa antes citada, pues si bien la acción principal propuesta, afecta de alguna manera el derecho de propiedad que cada una de las partes alega tener, no es menos cierto que bastaba con la prohibición de enajenar y gravar, para asegurar las posibles resultas del presente juicio. En tal sentido este Órgano jurisdiccional, a fin de garantizar los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, y dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho, y siendo que la oposición a la medida va dirigida a requerir al Juez la revisión de ella, por considerar que se decretó y/o se ejecutó sin la fundamentación legal exigida; por violación a la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, debe forzosamente revocar la medida innominada decretada en fecha 22 de octubre de 2013 y así se decide
Por lo antes expuesto forzosamente debe Declararse Parcialmente con Lugar La Oposición a las Medidas, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Operador de Justicia.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas decretadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 26 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2012, que recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, situado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llama también “Avenida Las Mercedes”). Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30M2) y está distinguida con el No.-297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 49, Folio 60, cuarto trimestre de 1946. El inmueble objeto de esta venta está alinderado así: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No. 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No. 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nos. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente. Es entendido que el terreno en referencia queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 79, Folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946, y pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1.999, bajo el No. 45, tomo 18, Protocolo Primero”.
Participada al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, con oficio No. 640/2012 de esa misma fecha.
TERCERO: Se revoca la medida innominada decretada en fecha 22 de octubre de 2013, la cual consistió en prohibirle a la Sociedad Mercantil Inversiones Irune, C.A., en realizar actos de disposición sobre el inmueble a que se refieren las actas procesales, participadas al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nos. 700/2013 701/2013 de esa misma fecha.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cuatro (04) de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 1:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/aurora
AH19-X-2012-000079