REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000692
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO ABIGAIL COLMENARES VIQUENDI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS CALDERÓN y NOEL RIVAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.934 y 51.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVARRIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO y ANA LUCIA CABEZAS, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.983 y 104.355, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
I
En fecha 20 de Junio de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO ABIGAIL COLMENARES VIQUENDI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.565, representado por el abogado LUIS ENRIQUE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.934, en su carácter de apoderado judicial de a parte actora y la ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVARRIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.531, representada por la abogada PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983, consignaron escrito de auto composición procesal, siendo que por auto de fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal instó a la parte a aclarar si se trataba de una transacción o un desistimiento.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2014, comparecieron ambas partes, y manifestaron su deseo de efectuar transacción, solicitaron se homologue la transacción presentada y se designe el experto, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…3. Acuerdo de partes en torno a la enajenación del vehículo. Como fórmula para la presente transacción las partes han acordado que el vehículo será sacado a la venta de acuerdo a las siguientes condiciones resolutorias: EL DEMANDANTE asume la obligación de realizar la negociación que conduzca a la enajenación de la cosa de marras. El precio de venta será el estipulado por un perito experto de los avalados por el Tribunal de la causa; y de efectuarse la venta ésta será distribuida de la siguiente manera, cincuenta por ciento (50%) del precio de venta corresponderá a LA DEMANDADA, y cincuenta por ciento (50%) tocaría a EL DEMANDANTE; previa deducción de los costos en que se incurra para materializar la enajenación documental del bien mueble y los Honorarios Profesionales de los abogados de la parte actora. Solicitamos a este Tribunal la designación del perito avaluador. 4. Finiquito mutuo. La presente transacción tiene el carácter del más amplio entre las partes que lo suscriben, dado que el presente acuerdo está fundado sobre la base de la buena fe y el deseo de ambas partes de finalizar el proceso judicial y facilitar una vía honrosa para ambas partes. En consecuencia nada quedan a deberse entre sí, por este ni por otro motivo de carácter jurídico. 5. Domicilio especial. Para todos los asuntos relativos a la presente transacción las partes suscribientes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro que pudiera corresponder, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción y competencia de cuyos tribunales declaran someterse. 6. Solicitud de homologación y terminación del proceso. Las partes de mutuo acuerdo solicitan del tribunal se sirva homologar el presente acuerdo transaccional, por cuanto se refiere a materias de derecho privado disponible por las partes, y en consecuencia declare extinguida la causa y ordene la conclusión y archivo del expediente…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos ANTONIO ABIGAIL COLMENARES VIQUENDI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.565, representado por el abogado LUIS ENRIQUE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.934, en su carácter de apoderado judicial de a parte actora y la ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVARRIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.531, representada por la abogada PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79983, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora esta facultado conforme a instrumento poder que cursa a los folios 10 al 13; y la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra facultada según se evidencia de poder original que cursa a los folios 45 al 48 del expediente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el ciudadano ANTONIO ABIGAIL COLMENARES VIQUENDI, representado por el abogado LUIS ENRIQUE CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVARRIA, representada por la abogada PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Asimismo a solicitud de las partes se designa al ciudadano Ángel Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 12.626.806, Licenciado en Administración e inscrito en el Colegio de Administradores del Distrito Capital bajo el No. 46.170, como perito avaluador, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca al segundo (2 do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/jhon
AP11-V-2013-000692
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