REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000088
PARTE ACCIONANTE: ARGEMIRO CADENA RODRIGUEZ y MARIA ISABEL IDARRIAGA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.792.028 y E-80.589.979.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JUDITH APARICIO y LILIANA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.900 y 97.987, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Abog. PEDRO R. APONTE
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2013-000088
-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos ARGEMIRO CADENA RODRÍGUEZ y MARIA ISABEL IDARRIAGA SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada JUDITH APARICIO, presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente el accionante en su escrito lo siguiente:
Que producto del juicio de Desalojo que fuera incoado en contra del ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, en septiembre de 2008, fue decretado el desalojo y consiguiente entrega material del inmueble propiedad de los accionantes, por estado de necesidad de los propietarios de ocuparlo, sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 1 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por medio de la cual confirmó la sentencia apelada en el juicio de Nulidad venta y en forma subsidiaria la Prórroga Legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y consecuencialmente, declara la apelación sin lugar, ejercido por el ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ.
Que cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual alude que debe existir un procedimiento administrativo previo a la ejecución de desalojos, el mismo fue ventilado ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, y que como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento se asignó refugio al ciudadano SAMUEL FUENMAYOR junto con su grupo familiar.
Que asignado como fue dicho refugio, el Juzgado Primero de Municipio libró un exhorto dirigido a los Tribunales Ejecutores a los fines de la ejecución de la sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley, recayendo el conocimiento en el Juzgado Primero Ejecutor el cual fijó para el día 9 de mayo de 2013 la oportunidad para la práctica de la medida.
Que inexplicablemente el Juez ejecutor devolvió la comisión, alegando falta de interés de la parte interesada, incurriendo así el Tribunal en desacato, ya que no notificó al inquilino del desalojo, ni a la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, evidenciándose así el desconocimiento del Juez sobre la materia.
Que con dicha actuación el Juez ejecutor violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto recurre a la vía del amparo para que se ordene a dicho funcionario el cumplimiento del mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de abril de 2013.
Se observa de autos que en fecha 13 de junio de 2.013, luego de haber verificado el Tribunal que efectivamente se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida dicha acción ordenándose la notificación del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de imponerlos del conocimiento de la presente acción.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la notificación dirigida al Juzgado denunciado como agraviante.
En fecha 18 de julio de 2013 el ciudadano Jeferson Contreras, Alguacil Titular del Circuito, compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2013 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito por medio de la cual desistió de la presente acción de amparo.
Mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2013 este Juzgado instó a los apoderados judiciales parte interesada a consignar poder judicial en el cual se exprese específicamente la facultad procesal para desistir en el presente juicio, y en consecuencia, este Juzgado se abstuvo de proveer sobre el desistimiento formulado, hasta tanto conste en autos el poder expreso.
En fecha 10 de junio de 2014 el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal se pronuncie acerca del abandono del trámite.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, así como la opinión emitida por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 13 de junio de 2.013, se libraron en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta. Seguidamente y notificado éste Organismo Público por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de su diligencia estampada en fecha 17 de julio de 2013; se puede constatar de autos que en fecha 30 de julio de 2013 la representación judicial de la parte accionante desistió de la presente acción de amparo. Igualmente se observa que mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013 este Tribunal instó a consignar a la parte interesada a consignar poder con facultad expresa para desistir. Sin embargo no consta en autos a partir de la referida fecha que la parte accionante haya cumplido con tal requerimiento para que este Juzgado pueda pronunciarse con respecto al desistimiento planteado.
En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la representación judicial de la parte accionante la consignación del escrito por medio del cual desistió de la presente acción de amparo, sin que hasta el día de hoy conste en autos que la parte interesada haya consignado poder donde se evidencie facultad expresa para desistir, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, que los presuntos agraviados ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2.005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes…”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de los accionantes, desde el 30 de julio de 2013, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de los accionantes, por lo tanto es forzoso para este Sentenciador declarar terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ARGEMIRO CADENA RODRIGUEZ y MARIA ISABEL IDARRIAGA SANCHEZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2013-000088
CARR/LERR/jc
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