REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2004-000035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en funciones de Registro y Comercio anotado bajo el Nº 1023, Tomo 4-A de fecha 21 de Septiembre de 1.950.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR GAVIDES venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.450.043, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.026.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NECILCA, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 28 de Mayo de 1.963, el cual quedo anotado bajo el Nº 2, del tomo 22-A; y la Sociedad Mercantil PALCO CONSTRUCCION, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 1.986 anotada bajo el Nº 72, Tomo 66-A Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROBERTO GOMES CORREIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.266. (Representante legal NECILCA, S.A.).-
MOTIVO: TERCERIA

PRIMERO: Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de TERCERIA incoada por el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EL CAFETAL, C.A. en contra de las Sociedades Mercantiles NECILCA, S.A. y PALCO CONSTRUCCIONES, C.A., que para ese entonces cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de Diciembre de 2007.-

El Tribunal de la causa por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles NECILCA, S.A. y PALCO CONSTRUCCIONES, C.A., para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las citaciones que de los demandados se realizara.-
Posteriormente, fue presentada reforma de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Tribunal dictó su pronunciamiento, admitiendo la misma en fecha 20 de Febrero de 2008.-
Gestionados los trámites correspondientes a los fines de la práctica de la citación de las co-demandadas, el Tribunal libró las respectivas compulsas y ordenó el traslado del ciudadano Alguacil a los domicilios de las demandadas.-
El día 10 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de que practico la citación personal de la Sociedad Mercantil NECILCA, C.A. en la persona de su representante legal, y de igual forma dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la co-demandada PALCO CONSTRUCCIONES, C.A.-
En fecha 04 de Febrero de 2010, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente juicio, por ende fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-
Por recibido el presente expediente en fecha 25 de Enero de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien suscribe le dio entrada al expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó anotarlo en los libros, a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, luego de darle entrada, hasta el día de hoy, solo constan diligencias del apoderado judicial de la co-demandada -que se encuentra a derecho-, solicitando la perención de la instancia, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año sin impulso procesal de parte de la actora.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de admitirse la demanda, no realizaron acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas y verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH13-X-2004-000035
CARR/LERR/ib