REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2006-000051
PARTE INTIMANTE: ciudadana MARÍA DEL PILAR LLISO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.984.052, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.740, quien actúa en su propio nombre y representación. 0
PARTE INTIMADA: “POINT-VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de diciembre de 1992, bajo el No.13, Tomo 23-A, y reformados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 27 de enero del año 2000, anotado bajo el No.68, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, ANTONIO INFANTE RONDÓN y ANA CAROLINA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 7.202, 50.763, 38.634, 50.841, 108.031 y 77.487, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 207, por la abogada MARÍA DEL PILAR LLISO, actuando en su propio nombre y representación, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en la cual ejerce acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la empresa “POINT-VENEZUELA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, mediante el cual alega, entre otras cosas lo siguiente:
Que a finales del año 1992, le fue solicitado profesionalmente por la empresa POINT-VENEZUELA, C.A., preparara documentación y requisitos a cumplir para que los accionistas constituyentes de la misma, ciudadanos SCOT F. VON BERGEN y GUSTAVO RODRIGUEZ, consolidaran una relación societaria y empresarial tendente a cumplir el objeto principal de la misma y a generar mercado para los productos agroindustriales, representados por dicha empresa en formación.
Que la empresa quedó inscrita y registrada como bien quedó indicado en el encabezamiento y, durante sus primeros años de funcionamiento, se encargó de elaborarles sus Asambleas anuales y los nombramientos de sus Administradores y Comisario, respectivamente.
Que dichas actuaciones anuales le fueron canceladas sin demora mediante la presentación de factura de honorarios profesionales.
Que durante ese tiempo se hicieron también algunas consultas sobre reformas del documento constitutivo-estatutario referidas a la necesidad de aumentar el capital social de la empresa ante la necesidad de reponer activos; igualmente proceder a reformar la administración mediante la inserción de la figura de una Junta Directiva y la consecuente transformación de la dinámica en las decisiones, entre otras actuaciones profesionales.
Que las reformas sugeridas y propuestas presentadas se cristalizaron y fueron facturadas ésta mediante avisos de cobro que le fueron cancelados igualmente en forma oportuna.
Que debido a los cambios en la estructura de la administración de la empresa, a partir del mes de febrero del año 2000, comenzó a prestar servicios profesionales para POINT-VENEZUELA, C.A., como miembro de la Junta Directiva, siendo sus actuaciones profesionales canceladas contra factura, más un incentivo que siempre se le reconoció en base a los éxitos obtenidos.
Que tal situación persistió hasta el día 23 de enero de 2004, cuando al finalizar los trabajos y presentar la factura de sus honorarios comenzaron a darle largas al compromiso de pago sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, haya podido lograr que la empresa POINT-VENEZUELA, C.A., antes identificada, le cancele los honorarios causados y aceptados, siendo infructuosas todas las gestiones dirigidas a obtener el cobro de las cantidades facturadas, cuya última notificación al cobro consta en actuación judicial realizada por intermedio del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos en fecha 15 de julio de 2005.
Que tal como fue señalado al inicio del presente escrito, sus honorarios profesionales de abogado eran cancelados por POINT-VENEZUELA, C.A., contra factura, la cual especificaba la causa de los mismos.
Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Abogados.
Que los honorarios profesionales de abogado que se causaron a su favor en el transcurso de los dieciocho (18) meses de trabajo ininterrumpido y en variadas actuaciones importantes como para recuperar valores patrimoniales a la empresa antes identificada que le habían sido sustraídos de sus activos, así como la indiferencia con la cual habría sido tratada por la empresa POINT-VENEZUELA, C.A., y sus representantes tanto en Venezuela como en el extranjero, desde la fecha en la cual presentó su renuncia y facturó su trabajo profesional, motivarían y fundamentaría el presente petitorio.
Que igualmente señala que procedió por esta vía de la demanda de Intimación de Honorarios en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que la mencionada empresa, procediera a cumplir con el pago de los honorarios estimados y reconocidos, medios que consistieron en gestiones personales en reiteradas ocasiones y por último la notificación judicial que se menciona en el presente escrito, obteniendo resultados infructuosos; y esa por ello que procedió a estimar sus honorarios de la siguiente manera:
1.- La suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000, 00) o su equivalente en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.50.000, 00), por las actuaciones que realizó ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agrícola (SASA) dependiente del Ministerio de Producción y Comercio.
2.- La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000, 00), o su equivalente en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.6.000, 00), por las actuaciones en el Banco Exterior, División de Fideicomiso.
3.- La cantidad de Veintiocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.28.800.000, 00), o su equivalente en la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.f.28.800, 00), por sus funciones como apoderada y representante en Venezuela durante tres años de la accionista mayoritaria de POINT-VENEZUELA, C.A., la empresa extranjera denominada Ledarey, C.A., domiciliad en Montevideo, República del Uruguay, designada para ese cargo por la Asamblea de Accionistas de dicha empresa que fuera legalizada para que surtiera efectos en Venezuela.
Actuaciones que arrojarían la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.84.800.000, 00) o su equivalente en virtud a la reconversión monetaria en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.84.800, 00).
Solicitó medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, a los fines de tramitar las correspondientes citaciones y/o notificaciones respectivas, señaló como domicilio de la parte demandada la empresa POINT-VENEZUELA, C.A., y/o el ciudadano EDGAR MONTAÑÉZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.136.276, con domicilio en: Calle Sur 3, avenida Lecuna, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edifico Morichal, piso 11, oficina 11-C, Caracas; y como domicilio procesal de la parte actora en: Urbanización La Campiña, Calle Mirador con El Empalme, Edificio Torre 18, piso 3, oficina 3-D, Caracas.
En fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando en consecuencia la intimación de la empresa “POINT VENEZUELA, C.A.”, a los fines de comparecer por la sede de este Despacho al segundo 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de pagar o acreditar haber pagado los montos por las cuales se le demanda.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, se acordó emitir nueva boleta de intimación agregando a la misma el término de la distancia.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando en consecuencia la notificación de la parte intimada.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció el abogado MANUEL RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “POINT VENEZUELA, C.A.”, antes identificada, mediante diligencia solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo, consignó escrito de alegatos propios a la causa.
En fecha 9 de febrero de 2012, compareció la parte intimante, y mediante diligencia solicitó se decretara la Confesión ficta del intimado.
En fecha 7 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia insistió en la solicitud de Perención de la Instancia en la presente causa.
Quedó así trabada la litis.
-II-
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, procederse quien aquí decide a realizar una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
… (Omissis)…
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, como el caso de marras. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 9 de octubre de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ HERNÁNDEZ CÁSERES, mediante diligencia ratificó la solicitud se declarara la confesión ficta en la que habría incurrido la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de dos (2) años y nueve (9) meses, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el Decaimiento de la Acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana MARÍA DEL PILAR LLISO, en contra de la empresa “POINT-VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2006-000051
CARR/LERR/cj
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