REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000290
PARTE ACTORA: VENEZOLANA EXPORTADORA DE PLATANO, C.A., domiciliada en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Interno de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo A-1, y modificados sus estatutos registrados en fecha 21 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 51.113.-
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 211-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMOS HUECK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.740.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Noviembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, identificado anteriormente, quien demandó por COBREO DE BOLIVARES a la empresa AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A, antes identificada, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 12 de Diciembre de 2006, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación.-
En fecha 18 de Enero de 2007 comparece el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, y dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2007, comparece el ciudadano PABLO SOLORZANO ARAUJO, actuando en carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete el embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación.-
En fecha 01 de Agosto de 2007, comparece el ciudadano Alguacil JOSE VICENTE RUIZ, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la siguiente dirección: Urbanización San Luís, Edificio Mayupan, Piso 1, en la ciudad de Caracas, a los fines de citar al ciudadano OSCAR RAMOS HUECK, apoderado Judicial de la parte demandada, el cual no se pudo localizar.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano PABLO SOLORZANO ARAUJO, actuando en carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre carteles de notificación a la parte demandada.
Finalmente en fecha 25 de febrero de 2008, se dictó auto mediante la cual se libró cartel de Intimación a la parte demandada.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 08 de Agosto de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000290
CARR/LERR/el