REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000753
PARTE ACTORA: Ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-10.866.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YOSSENT EMIR QUINTERO ROA y JORGE LUIS MARÍN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.113.412 y V-12.389.792, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.763 y 97.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CASTELLANOS QUERALES y MARIA ELVIRA MORALES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-5.363.705 y V-5.611.575, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

-I-

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2014, por el abogado YOSSENT EMIR QUINTERO ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.673, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CASTELLANOS QUERALES y MARIA ELVIRA MORALES LEON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada celebró un contrato de arras u opción a compra con la ciudadano MARIA ELVIRA MORALES LEON, antes identificada, mediante el cual la compradora le entregó a la vendedora la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000 Bs).
Por consiguiente, este operador jurídico, a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

-II-

Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Igualmente, el artículo 60 ejusdem, prevé lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”


Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Cumplimiento de Contrato, con motivo la Compra-Venta de un inmueble ubicado en el Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, del cual se desprende que las partes no escogieron como domicilio especial para todos los efectos legales, la ciudad de Caracas, que el competente para conocer de la presente contienda.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en las normas ut supra referidas y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZALEZ contra los ciudadanos MARIA ELVIRA MORALES LEÓN y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANOS QUERALES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2014-000753
CARR/LERR/kdm