REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2008-000289
PARTE ACTORA: ciudadana ELVIA TERESA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.457.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARY REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.418.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO (DECAIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 14 de julio de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Municipio en funciones de Distribución del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELVIA TERESA GAVIDIA, actuando en su propio nombre y representación, con motivo del juicio que por DESALOJO incoara contra la ciudadana MARY REYES GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas, correspondiendo el conocimiento de la misma al entonces Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Alegó la parte accionante, que en fecha 15 de octubre de 2004, inició un contrato de arrendamiento privado en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Kennedy, bloque 6, piso 5, en Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el referido contrato privado lo realizó con la ciudadana MARY REYES GONZÁLEZ, antes identificada, en su condición de inquilina del inmueble de su exclusiva propiedad, el cual vendría ocupando como arrendataria, según consta en contrato de arrendamiento privado el cual vencería el día 15 de junio de 2005.
Que es el caso, que la ciudadana MARY REYES GONZÁLEZ, se habría negado a entregar el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria muy a pesar de que se le habría solicitado en varias oportunidades la entrega del mismo, en vista del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la referida ciudadana dentro del lapso otorgado para la prórroga legal correspondiente.
Que la inquilina se habría negado tanto a entregar el inmueble, como a pagar los cánones de arrendamientos adeudados que no habrían sido cancelados por el lapso de nueve (9) meses, específicamente desde el día 15 de octubre de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ya que a la fecha, seguiría ocupando el inmueble objeto de la demanda, así como el pago de todos los servicios públicos los cuales no habrían sido cancelados por la inquilina en el lapso aproximado de seis (6) meses, lo cual evidenciaría la irresponsabilidad y contumacia de la misma en el cumplimiento del contrato de arrendamiento realizado con su persona.
Que debido a la falta de atención por parte de la inquilina en relación a sus pedimentos, aunado a todas la circunstancias de la negativa por parte de la ciudadana demandada de aceptar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio ya que no se habría presentado en las notificaciones realizadas por su abogada para resolver la situación amistosa adeudando, a la fecha de interposición de la presente demanda, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00); es por lo que solicitó ante este Tribunal, proceder a la desocupación a tenor de la Ley sobre Desalojos de Vivienda de conformidad con el artículo 34, literal A y D, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000, 00) y señaló como domicilio procesal de la parte demandada en: urbanización Kennedy, bloque 6, piso 5, en Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para seguir conociendo la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando en consecuencia su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Caracas.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente, y en consecuencia admitió la causa ordenado la citación de la ciudadana MARY REYES GONZÁLEZ, antes identificada, a los fines de comparecer por ante la sede del Tribunal al segundo 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 4 de octubre de 2006, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 9 de octubre de 2006, se dejó constancia de haberse librado boleta de citación.
En fecha 23 de octubre de de 2006, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana demandada, dando así cumplimiento con la citación encomendada.
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó se diera el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso legal establecido, siendo ratificada dicha solicitud por diligencias sucesivas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia darle el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó la notificación de la parte demandada en relación al avocamiento.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento y solicitó igualmente la notificación de la parte demandada.
En fecha 6 de abril de 2010, compareció el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil Accidental adscrito al Circuito Judicial Civil del Área metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia de haberse dirigido al domicilio suministrado en autos a los fines de notificar a la ciudadana MARY REYES GONZÁLEZ, antes identificada, en donde fue atendido por un ciudadano quien se identificó como HILDEMARO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.071.965, quien recibió la boleta de notificación, en su condición de vecino de la ciudadana a citar.
En fecha 9 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se notificara nuevamente a la parte demandada.
-ll-
Bajo tales circunstancias, este Tribunal, habida cuenta de las actuaciones realizadas en la presente causa, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
… (Omissis)…
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 9 de junio de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, abogada YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES, antes identificada, mediante diligencia solicitó se librara nuevamente la boleta de notificación a la parte demandada en relación al avocamiento del Juez Provisorio al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de cuatro (4) años y un (1) mes, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-lll-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana ELVIA TERESA GAVIDIA, en contra de la ciudadana MARY REYES GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2008-000289
CARR/LERR/cj
|