REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-V-2014-000344.-

PARTE ACTORA. ANGELICA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V- 8.637.031.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JENNY SOLSIRE FERNANDEZ PACHECO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 114.517.-

PARTE DEMANDADA: FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V- 13.885.585.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY DURAN DE JIMENEZ y DANILO ANTONIO OCANTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 91.680 y 203.454, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
Admitida la demanda en fecha 02 de Abril del 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 02 de Abril del 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa.-
En fecha 03 de Abril del 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna fotostatos a los fines de que se libre copia certificada, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de la misma fecha.-
En fecha 04 de Abril del 2014, la representación judicial de la parte actora, deja constancia de retirar la copia certificada librada.-
En fecha 30 de Abril del 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Abril del 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna fotostatos a los fines de que se le devuelvan los originales, y consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 12 de Mayo del 2014, el Tribunal dicto auto, negando la devolución solicitada, en virtud de que no ha pasado la oportunidad para su desconocimiento o tacha.-
En fecha 19 de Mayo del 2014, el Ciudadano: Jeferson Contreras Bogados, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que citó al Ciudadano: FEDERICO FRANCISCO VALLADARES, quién se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 17 de Junio del 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, y presentaron escrito mediante el cual oponen la cuestión previa, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestan al fondo la demanda.-
En fecha 04 de Julio del 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, y presentaron escrito mediante el cual promueven pruebas a todo evento.-
En fecha 09 de Julio del 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito haciendo observaciones sobre el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opusieron cuestión previa y contestaron la demanda.-
Estando el Tribunal en oportunidad para decidir la incidencia de cuestiones previas, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”

Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal; por no encuadrar la cuantía de la demanda que es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), siendo su equivalente en Unidades Tributarias, la cantidad de 787,40 U.T., en virtud de la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo del 2009, que modificó la cuantía de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional.-
En relación a lo anterior, observa esta Juzgadora que la Resolución Nº: 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Asimismo, el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.-

En el presente caso, la parte accionante acude a esta instancia jurisdiccional a intentar querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, a fin de que se le restituya en la posesión un inmueble, y no es de los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conforme a lo establecido en la Resolución anteriormente señalada y alegada por la representación judicial de la parte demandada, la competencia para decidir el caso sub exánime no corresponde a los Juzgados de Municipio, y que de conformidad a la norma anteriormente transcrita, sino por lo que en razón de la materia, no puede prosperar en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- En consecuencia, se declarara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez o competencia de éste. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana: ANGELICA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, contra el ciudadano: FEDERICO FRANCISCO VALLADARES, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. LEONARDO C. MARQUEZ MANRIQUE
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Copiador de Sentencias llevados por este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,


AMCdeM/LeoM/casu.-