REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Julio de 2014.-
204º y 155º

EXPEDIENTE: AH15-X-2014-000037.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por NULIDADES TESTAMENTARIAS, siguen los Ciudadanos OSCAR ALFONSO PERDOMO ASCANIO y LUIS ARIEL PERDOMO ASCANIO, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Colombianas números 14.226.526 y 14.229.183, contra las Ciudadanas MERCEDES FRANCISCA FORERO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-24.204.078, y MARIA ELENA GOMEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número E-1.070.065, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-V-2014-000659 (Cuaderno Principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, asimismo el Tribunal establece:
El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;
Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-
Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
…/…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…/…
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”…
…/…
Asimismo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, implica una privación al propietario del “Ius Atendi” es decir, el derecho de disponer del bien, en consecuencia esté no tendrá la capacidad de vender, hipotecar o realizar cualquier acto relacionado a la capacidad de disposición.
A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte Actora, junto con el Escrito Libelar estima que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, ordinal 3°. En consecuencia se DECRETA Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recae sobre el siguiente Bien Inmueble Constituido por: Un (1) Apartamento situado en el Piso Dos (2) de la Torre “B” del edificio denominado “Centro Perú”, situado en la prolongación Sur de la Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, y con frente también a la Avenida Francisco de Miranda. Dicho Apartamento está destinado a Vivienda y distinguido con el N° Veintiuno (21), con una superficie de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (93,72 M2), alinderado así: al NORTE: Pared Norte de la Torre “B”; al SUR: Espacio vacío que lo separa del Apartamento N° Veintiséis (26), escalera de acceso de la Planta Baja y pasillo de circulación; ESTE: Pared Este de la Torre “B”; y OESTE: Pasillo de circulación y Apartamento N° Veintidós (22).-
Dicho Inmueble es Propiedad de la Ciudadana ROSA ENMA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.056.474, según consta de Documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Sucre y hoy Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1974, bajo el Nº 50, Folio 211, Tomo 38, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año 1974.-
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la Justicia, establecida en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. LEONARDO MÁRQUEZ.-

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la Copia Certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR.-

AMCdeM/LM/LMGM.-