REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001363
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y ERIC RAMON ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.944, 57.945, 68.909 y 164.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.453.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la representante judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y en esa misma data suministró los emolumentos respectivos al Alguacil de este circuito para la práctica de la citación. Seguidamente el 03 de diciembre de 2013, este juzgado libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
El 12 de diciembre de 2013, comparece el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que citó efectivamente a la parte demandada la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificada, consignando recibo debidamente firmado por la misma.
El 14 de enero de 2014, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.453, y consignó Poder que acredita su representación judicial de la parte demandada la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificada, y mediante escrito de esa misma data procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido.
Luego el 18 de febrero de 2014, este tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por la apoderada judicial de la parte demandada el 13 de febrero de 2014 y de la parte actora el 14 de febrero de 2014. Seguidamente, este tribunal el 25 de febrero de 2014, se pronuncio respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 16 de mayo de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de Informes. Finalmente el 28 de mayo de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigno igualmente escrito de Informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante señalan que su representada suscribió un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la única y exclusiva propiedad de la vendedora ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, inserto bajo el Nº 09 del Tomo 1º, Protocolo Primero de fecha 1º de julio de 2004; sobre dicho inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión, Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Que en el citado contrato de Opción de Compra Venta la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificada, se compromete a venderle a su poderdante el antes citado inmueble en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00).
Que su representada procedió a solicitar el Crédito Hipotecario en el Banco Banesco, Crédito que fue tramitado a través de la Ley de Política Habitacional y los recursos provenientes de la FAOV, adquiriendo su representada dos pólizas uno de vida para su persona y otro contra incendios para el apartamento, requisitos que solicitaba el banco para la obtención del crédito.
Alega igualmente, que su representada cumplió a cabalidad con las cláusulas del contrato, que tal y como se evidencia en el documento de Opción de Compra Venta en su cláusula Segunda, su mandataria entregó en ese acto en calidad de arras de la negociación la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) en cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 30039258, de fecha 01 de noviembre de 2012, y su crédito hipotecario fue aprobado dentro del plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente juicio, lo que demoro la firma fueron los recursos provenientes del FAOV, lo que no es una causa imputable a su representada, y el dinero que no fue aprobado por Banesco y el FAOV ella lo entregaría en un cheque personal conformable, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 131.350,00).
Que su mandante cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones contractuales, en primer lugar a la cancelación de parte del precio en calidad de garantía de la negociación en los montos y lapsos establecidos, en segundo lugar a la tramitación del crédito bancario para cancelar el saldo definitivo, y por último cumplir con los trámites necesarios para la debida protocolización de dicho documento ante la Oficina de Registro, pero la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificada, no cumplió con sus obligaciones contractuales, como son: Para la fecha en que correspondía la firma en el Registro del documento de venta definitivo la vendedora no fue, por lo que no pudo protocolizarse el documento, que correspondía firmarlo el día 22 de octubre de 2013, pero aunque fue el representante del Banco Banesco, el representante del Ipasme que liberaría la Hipoteca y su representada, la vendedora no acudió y cuando nuestra representada la llamo le dijo que quería OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), sino, no firmaría violando lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40115 del 21 de febrero de 2013 Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Arguye, que antes de la firma de la Opción de Compra Venta objeto de la presente demanda se firmaron cuatro opciones que por diversas razones no se lograron concretar. Igualmente señalan que desde marzo de 2013 su representada ocupa el referido inmueble en calidad de arrendataria a través de un contrato verbal ya que la Arrendadora se negó a firmar uno escrito, y por el contrario obliga a su representada a pagarle en efectivo y se niega a darle recibos de pago de los cánones de arrendamiento.
Finalmente exponen, que por todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de su mandante acuden ante esta autoridad a demandar como formalmente demandan a la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, a lo siguiente:
PRIMERO: Al Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, cuya ejecución se demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria en otorgar a su representada la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, ante el registro Inmobiliario el documento de venta y/o transferencia de propiedad de dicho inmueble, que acredite a mi representada como propietaria del mismo, cuyo saldo deudor del precio de venta es de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 375.000,00), suma la cual será consignada ante este tribunal en la oportunidad que fije el tribunal
TERCERO: Que en caso de que la demandada no cumpliere con lo ordenado en la sentencia, en cuanto el otorgamiento del documento de venta, sirva la sentencia definitiva que aquí se dicte de documento de transferencia de propiedad a favor de la ciudadana TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 375.000,00), y produzca tales efectos.
CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales, inclusive honorarios profesionales de abogados causados en el presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificada, afirmo que es cierto que en fecha 10 de abril de 2013, su mandante celebro un Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, antes identificada, sobre el inmueble señalado por la prenombrada ciudadana en su libelo, el cual quedo debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha antes indicada, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la única y exclusiva propiedad de su mandante la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, inserto bajo el Nº 09 del Tomo 1º, Protocolo Primero de fecha 1º de julio de 2004. Que el monto acordado en dicha negociación fue por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), pero que este monto fue modificado en el mes de abril del año 2013, ya que la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, en el segundo contrato de compra-venta suscritos de los tres que se realizaron, aclarando que nunca fueron cuatro, le pidió a su mandante colocar una cantidad mayor, a los fines de que le quedara un remanente, a lo que su representada accedió de Buena Fe.
Arguye que, la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, y su mandante la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificadas, realizaron tres (03) contratos de Opción de Compra-Venta, por cuanto una vez transcurrido y vencido el plazo fijado en los contrato para la cancelación de la cantidad restante y proceder al otorgamiento del inmueble, se da por hecho de que todos y cada uno de los intentos de aprobación del crédito hipotecario resultaron infructuosos, que se evidencia pues que su mandante actúo de buena fe con la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, ya que mantuvo la negociación desde el 06 de diciembre del año 2012 hasta el 08 de agosto del año 2013, fecha en la cual se venció el ultimo de los contratos de Compra-Venta. Que incluso, cuando se firma el primero de los contratos, la demandante le notifica a su representada que la cancelación de la cuota restante se realizaría por recursos propios y no por política habitacional, engañándola y se entero cuando le entrego una carta de pre-aprobación de Banesco en agosto, y fue por su insistencia constante, ya que le parecía extraño que aún no se había firmado la venta definitiva. Que luego que su mandante se percatara de que había vencido el plazo para ejecutar la negociación con su respectiva prorroga, le explico a la demandante que ya no le daría mas plazo, que ya había perdido la negociación con otro inmueble, y fue entonces cuando verbalmente la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, le indico que le diera la última oportunidad hasta el 16 de septiembre, que en esa fecha supuestamente era la firma, y a pesar de que la compra-venta había vencido el 08 de agosto de 2013, su mandante de buena fe le da un plazo de un (01) mes más de manera verbal, pero indicándole que después de esa fecha ya no habría más prorroga, pues ella ya prescindía de realizar negociación alguna con otro inmueble y se regresaría al suyo, pidiéndole a la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, que después esa fecha le entregara el inmueble, a lo cual ella respondió que ese inmueble era suyo y que tenía que esperar el tiempo que fuese necesario para entregarle el dinero restante de la venta. Que de igual forma es falso que la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, llamo a su mandante para la firma el 22 de octubre de 2013, solo le mando un mensaje diciéndole que estaba en Banesco esperando por ella para la firma, y su mandante no le contesto el mensaje porque sabia que no iba a vender desde el 16 de septiembre cuando no se dio la firma. Que luego de eso la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, cito a su mandante para concurrir juntas a la entidad BANAVIH en dos oportunidades, a lo cual accedió sin ningún inconveniente, y la abogada que les atendió en el BANAVIH les dijo que si su mandante no quería firmar nadie la podía obligar puesto que ya estaba vencido el Contrato de Compra-Venta.
Que es falso lo alegado al supuesto alquiler, al cual no se le puede dar tal calificativo, que la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, le solicito que se lo alquilara, pero su mandante le indico que no podía alquilar porque había una Opción a Compra-Venta de por medio y por alguna circunstancia no se daba la Compra-Venta le acarrearía problemas a su mandante para su desocupación, luego al conversar nuevamente sobre la petición de alquiler su representada le manifestó claramente que alquilado no podía ser, que se lo daba en calidad de Comodato, y que se encargara de cancelar todos los servicios, que no habría ningún documento porque confiaba en su palabra ya que el marido de su mandante la recomendaba como buena muchacha. Posterior a ello la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, ha incumplido en las responsabilidades inherentes al apartamento, como lo es el pago de los servicios.
Asimismo alega, que hay que tener en cuenta que desde la fecha del primer Contrato de Compra-Venta hasta el vencimiento del último en cuestión han transcurrido un total de ocho (08) meses y dos (02) días, lo que da a entender que hasta el ultimo contrato se mantuvo el precio pactado para el inicio de la negociación pero es menester saber que el valor del inmueble en el mercado es muy fluctuante y tiende a valorizarse constantemente por lo que ya habiendo pasado un año después de suscribirse el contrato, es casi imposible que su mandante adquiera con QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), un apartamento con las mismas características del suyo y mucho menos en las condiciones en que se le fue entregado a la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ.
Que es también de suponer que el retraso de aprobación de los recursos no podría imputárselo a un tercero visto que en la pre-aprobación de los recursos del Banesco se aprobó un monto que no cubría las expectativas fijadas por la misma, es en ese momento en que ella introduce los papeles solicitando La Reconsideración Del Monto de la aprobación del crédito, indicándole el operador bancario que por dicha reconsideración de la aprobación del valor del crédito se iba a tardar un poco mas el ente financiero BANAVIH en otorgar los recursos, ya que se estaba solicitando un nuevo ajuste en el valor del crédito, mayor al que se había aprobado en definitiva, en esta acción queda por demostrada la negligencia por parte de la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, en realizar un reajuste en el valor del crédito otorgado, a sabiendas que podía llegar el vencimiento del contrato de Compra-Venta y todavía no podían ser aprobados los recursos por el BANAVIH, tal y como ocurrió en este caso, es por lo que solicito a este tribunal se dicte en Sentencia la Resolución del Contrato de Compra-Venta, por cuanto está claramente demostrado en el Documento Autenticado que sirve de soporte a la referida causa, que ya el contrato había vencido; así como la condenatoria en costas para pagar el presente proceso mas los honorarios profesionales.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra-Venta, que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada incumplio con la obligacion de finiquitar la venta del inmueble.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de noviembre de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 207, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre la parte actora la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, y la parte demandada la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, y la ciudadana FLOR TERESA URQUIOLA DE GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 01, Protocolo 1ero. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias simples de dos (02) Voucher Bancarios Nros. 04196057 y 04196058, de Apertura de Cuenta Corriente ante la entidad Bancaria Banesco, C.A., Banco Universal, a nombre de ROSA VITIANA DIAZ DIAZ; Original del Modelo de Documento Privado de Compra-Venta que sería celebrado entre la parte actora la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, y la parte demandada la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO; Copia simple de Consulta de Movimientos de la Cuenta Nº 01080005600100013670 del Banco Provincial C.A.; Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, y SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Justificativo Legal de Testigos, evacuado por la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre del año 2013. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al libelo de demanda:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas como Anexos del escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Otras Documentales:
• Copias simple de la Carta de Aprobación del Crédito entregada por el Banco Banesco, C.A., Banco Universal, a la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, de fecha 23 de mayo de 2013. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha Carta de Aprobación del Crédito aportado por la parte actora debió ser ratificada mediante la Prueba de Informes conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en Bancos, y los cuales no son parte en el presente juicio, y visto que dicha prueba de informes fue promovida por la parte actora y admitida por este Juzgado, pero no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del órgano oficiado, motivo por el cual la misma no puede tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
• Original de la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN Nº 214.2013.3.1098, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, presentada por la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, de donde se evidencia que la fecha de otorgamiento para la Cancelación, Venta e Hipoteca es para el 19 de agosto de 2013. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Carta Privada de fecha 25 de octubre de 2013, enviada por la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, a la entidad Bancaria Banesco, C.A., Banco Universal, y recibida por este último en esa misma fecha; Originales de doce (12) Recibos de Condominio pertenecientes al inmueble objeto de la presente causa; Originales de ocho (08) facturas de Pago del servicio de telefonía CANTV, según pertenecientes al inmueble objeto de la presente causa; Original de Solvencias del Servicio de Agua Potable y Saneamiento de fechas 12 de agosto y 06 de septiembre de 2013, emanadas de HIDROCAPITAL, pertenecientes al inmueble objeto de la presente causa; Originales de tres (03) Comprobantes de Cobro emanados de Administradora Serdeco, C.A., para CORPOELEC, pertenecientes al inmueble objeto de la presente causa. este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Informes:
1.- Prueba de informes dirigidas a la Entidad Bancaria Banesco, C.A., Banco Universal, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la actora el 14 de febrero de 2014. Dicha prueba fue admitida, siendo evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, constando a las actas procesales solo las respuestas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: La Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, informo que el trámite Nº 214.2013.3.1098, relacionado con la Cancelación, Venta e Hipoteca del inmueble objeto de la presente causa perteneciente a la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, fue anulado a petición de la parte interesada la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, el día 11 de octubre de 2013. Y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), informo que la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, presenta aportes bajo relación de dependencia laboral de la empresa Visión paraíso C.A., RIF: J-30909791-1, en el periodo de 10/2009 hasta 04/2014.
• Testimoniales
1.- La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO JOSE BURGUILLOS HERNÁNDEZ, TOMAS ELIAS CONTRERAS, LUZ MARIANA GONZALEZ MORENO Y LILIBETH MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.681.206, V-5.608.478, V-18.912.696 y V-15.838.760, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ERNESTO JOSE BURGUILLOS HERNÁNDEZ Y LILIBETH MARTINEZ, declarándose sus actos desiertos. Con respecto a los testigos restantes:
• De la testimonial del ciudadano TOMAS ELIAS CONTRERAS, se evidenció que el mismo testifico lo siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Rosa Vitiana y Susana Díaz. Que si vive en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez en el Bloque 3 Edificio 2, desde hace Treinta (30) años. Que si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz se negó a firmar la venta de su apartamento por que exigió a la ciudadana Rosa Vitiana mas dinero, porque vive en el apartamento de al lado y escucho una conversación subida de tono donde la señora Susana Díaz le notificaba a la señora Rosa que el precio de la venta era otro y que si no tenia el dinero completo ella no firmaba la venta. Que si conoce al señor Jorge Briceño, y que es la pareja de la señora Susana, tienen como pareja como 8 años. Que la ciudadana Susana Díaz a intentado vender su apartamento y luego cuando las personas tienen el dinero para la compra le sube el precio arbitrariamente, ha ocurrido en dos, el primer caso con un señor de nombre Norberto del cual no preciso su apellido y de ocupación taxista, este señor llego al apartamento Nº 603, en condición de alquilado con opción a compra y le entrego a la señora Susana una cantidad de dinero, en el momento eran 60 mil en calidad de prenda para la compra del apartamento, posteriormente la señora Susana como el caso actual le subió el precio del apartamento, este señor no pudo completarle el dinero para el tiempo en que ella se lo estaba exigiendo y le pidió un plazo, a lo que la señora se opuso, y tuvieron una discusión y le informo al señor que lo que le había entregado como prenda lo tomaría como alquiler, luego le cambio la cerradura a la puerta del apartamento arbitrariamente y el segundo caso una pareja que también se mudaron con una misma condición a la anterior, alquilados con opción a compra y la señora actuó igual, le subió el precio al apartamento y a la pareja no le toco de otra que desalojar el apartamento por que ella se los pidió. Que la señora Rosa Vitiana se encuentra en condición de inquilina, en vista de que no ha sido posible la compra del apartamento por la modalidad antes descrita del aumento del precio del apartamento. Asimismo pasa la representación judicial de la parte demandada a repreguntar. se evidenció que el mismo testifico lo siguiente: Que le consta que las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz y Susana Díaz, suscribieron tres contratos de opción compra venta. Que le consta que los mismos se encuentran vencidos, por la negativa de la señora Susana a firmar la venta en vista de que le ha exigido mas dinero del que le había pedido en el contrato inicial, vario el precio y el padre de los niños de la señora Rosa tenia un vehiculo de su propiedad y lo vendió para cumplir con la exigencia de la señora Susana en el cambio del precio del apartamento, realizaron un segundo contrato por un precio superior al primer contrato. Que la fecha exacta como precisar un día en que escucho la conversación suscitada entre las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz y Susana Díaz, no, pero si recuerda que fue a finales del año pasado en Octubre, que es su cumpleaños y recuerdo que fue en ese mes. Que precisar fechas como dije antes de las negociaciones de ventas anteriores, no, pero si me entere por que son mis vecinos, recuerdo los casos pero no las fechas exactas, el señor Norberto se fue aproximadamente como en Julio del año 2011, y la segunda pareja se fueron como en Enero o Febrero del año 2012. Que no tiene conocimiento de que exista algún documento que refleje la unión marital entre la ciudadana Susana Díaz y el ciudadano Jorge Tenias, que solo tiene el conocimiento presencial por que tiene años como su vecino. Que no tiene conocimiento la entrega material de dinero efectivo o por cualquier otro tipo de instrumento de manos de la ciudadana Rosa Vitiana Díaz para con la ciudadana Susana Díaz, ya que son actos personales y no se hacen de manera pública. Que no le consta la existencia de algún contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Vitiana Díaz y la ciudadana Susana Díaz. Que no tiene conocimiento de la existencia de alguna queja ante cualquier órgano sobre las negociaciones que ha hecho la ciudadana Susana Díaz con respecto a su inmueble.
• De la testimonial de la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MORENO, se evidenció que la misma testifico lo siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Rosa Vitiana y Susana Díaz. Que vive en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez en el Bloque 3 Edificio 2, desde hace 24 años. Que si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz se negó a firmar la venta de su apartamento por que exigió a la ciudadana Rosa Vitiana mas dinero, ya que el día 21 de Octubre del 2013, recuerda la fecha por que ese día le quitaron un yeso, venia llegando al edificio y en planta baja se encontraban las señoras Rosa y Susana, estaban conversando en un tono un poco elevado lo que nos llamo la atención y como todo vecino nos pusimos a curiosiciar lo que hablaban, escuche cuando la señora Susana le decía a la señora Rosa que ni iba ir a la firma si ella no le pagaba los 850 mil bolívares, a lo que la señora rosa le respondió que ella ya le había aumentado y que ya todo estaba listo solo para firmar, también le dijo que se iba a reconocer lo del alquiler que ella pagaba mensualmente y la señora Susana le dijo que no que los 850 eran aparte de lo del alquiler, la señora Rosa le exigió su recibo del pago del alquiler y esta dijo que no le iba a entregar nada. Que si conoce al señor Jorge Briceño, y es la pareja de la señora Susana, por que toda la comunidad lo sabe, van de la mano, viven juntos se besan. Que la ciudadana Rosa Vitiana en el apartamento de la ciudadana Susana Díaz esta Alquilada y se lo demostró igual la conversación que escuche, donde le exigía el recibo del pago del alquiler mensual. Asimismo pasa la representación judicial de la parte demandada a repreguntar. se evidenció que el mismo testifico lo siguiente: Que si le consta que las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz y Susana Díaz, suscribieron tres contratos de opción compra venta, por que cuando estada en el proceso de compra del apartamento suyo y me dijo que estaba firmando por que la señora Susana le estaba vendiendo el apartamento. Que sabe que los contratos se encuentran vencidos, por que la señora Susana no firmo en la fecha que le tocaba, pero el crédito estaba aprobado, por que en la conversación que escuche la señora rosa le dijo que ya todo estaba listo, Que para la fecha de aprobación del crédito ya habían transcurrido íntegramente el lapso mas la prorroga convenida en el ultimo contrato de opción compra y venta, pero que el crédito fue aprobado dentro del lapso de la venta, por que la señora Rosa en la conversación le decía a la señora Susana que el crédito estaba aprobado desde hace mas de tres meses para que ella ahora viniera a aumentarle y decirle que no iba a firmar si no le pagaba los 850 mil. Que no hace falta un documento que refleje la unión marital entre la ciudadana Susana Díaz y el ciudadano Jorge Tenias, por que eso esta a simple vista, saber que son pareja. Que no ha visto la entrega material de dinero efectivo o por cualquier otro tipo de instrumento de manos de la ciudadana Rosa Vitiana Díaz para con la ciudadana Susana Díaz, pero en la conversación ella le dijo que le tenia que reconocer todos los meses de alquiler que le ha pagado y generarle los recibos del mismo y la señor Susana se negó a eso y la señora Susana no dijo que fuese mentira por lo tanto es evidente que si le pagaba ya que dijo que no le iba a dar ningunos recibos. Que no tiene conocimiento de algún contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Vitiana Díaz y la ciudadana Susana Díaz, pero la conversación le dice que si por que le pedía unos recibos de pago. Que no tiene conocimiento de la existencia de alguna queja ante cualquier órgano sobre las negociaciones que ha hecho la ciudadana Susana Díaz con respecto a su inmueble. Pero que entre nosotros los vecinos si tenemos conocimiento de que han pasado algunos casos en los que la señora Susana alquila el apartamento con opción a compra y todo queda allí por que aumenta los precios, aun que la gente le haya dado inicial y todo.
Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes que fueron repreguntados por la parte demandada, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se apreciaran solo los dichos que ha bien aporten prueba alguna sobre los hechos que en este proceso se dirimen. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consignadas junto con el Escrito de Contestación de la Demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de octubre de 2013, bajo el Nº 31, Tomo 123, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Contratos de Opción de Compra-Venta celebrado entre la parte actora la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, y la parte demandada la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron autenticados ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 06 de diciembre de 2012 y el 21 de enero del año 2013. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Consulta de Nota de Debito de la Cuenta 001750009226; Original de un Comprobante de Cobro emanado de Administradora Serdeco, C.A., para CORPOELEC, pertenecientes al inmueble objeto de la presente causa; Copia simple de Informe Psicológico realizado a la ciudadana Sujeys A. Cartas D., C.I. Nº V-15.842.815, por la Lic. Tania Centeno, Servicio de Psiquiatría de la Maternidad Concepción Palacios del Distrito Metropolitano de Caracas; Copia simple de Informe Psicopedagógico y Constancia de Asistencias a consulta Psicopedagógica, realizado al Menor Reynaldo Cartas, por la Psicopedagoga Yulman C. Rondon G., Original de Constancia de Hospitalización realizado por la Dra. Angela Salazar Soto, a la ciudadana Susana Díaz; Originales de Recibos de Pago Nros. 193856 y 193857. este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE
En el lapso de promoción de pruebas:
Mérito favorable de los autos:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
Otras Documentales:
• Copias Certificadas de Contratos de Opción de Compra-Venta celebrados entre la parte actora la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, y la parte demandada la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron autenticados ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 06 de diciembre de 2012, 21 de enero del año 2013 y 10 de abril de 2013, quedando anotados bajo el Nº 07, Tomo 19 el primero, bajo el Nº 37, Tomo 07 el segundo y bajo el Nº 04, tomo 44 el tercero todos de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Justificativo Legal de Testigos, evacuado por la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero del año 2014. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales:
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos SILVIA JOSEFINA BUITRAGO, VEROLINA ABELLANA LOPEZ, JORGE TENIAS y SUSANA YOLANDA DÍAZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.248.817, V-2.094.240, V-10.626.379 y V-5.215.892, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos este Tribunal Negó la Admisión de la Testimonial de la ciudadana SUSANA YOLANDA DÍAZ CARRILLO, por cuanto la misma es parte demandada en el presente juicio y no puede hacerse presente como testigo. Con respecto a los testigos restantes:
• De la testimonial de la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MORENO, se evidenció que la misma testifico lo siguiente: Que pertenece a la administración del condominio ubicado en el bloque Nº 3 Edificio Nº 2 piso 6 apto. 0603, de la Urbanización Pedro Elías Gutierre Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo. Que le consta que la ciudadana Susana Díaz es propietaria del inmueble ubicado en el bloque Nº 3 Edificio Nº 2 piso 6 apto. 0603, de la Urbanización Pedro Elías Gutierre Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que le consta que la ciudadana Susana Díaz firmo con la ciudadana Rosa Vitiana Díaz un contrato de compra venta. Que tiene conocimiento de que no iba la compra venta por que no cumplió con el contrato la ciudadana Rosa Vitiana Díaz. Que le consta que en ese mismo apartamento propiedad de Susana Díaz convivió una pareja aproximadamente mes y medio, los cuales actualmente son propietarios de un apartamento en el piso 2 del mismo edificio.
• De la testimonial de la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MORENO, se evidenció que la misma testifico lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Susana Díaz, y que es propietaria del inmueble ubicado en el bloque Nº 3 Edificio Nº 2 piso 6 apto. 0603, de la Urbanización Pedro Elías Gutierre Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la primera vez que la señora Susana dijo que estaba vendiendo el apartamento firmo un contrato pero cuantas veces no sabe. Que en el primer contrato no le aprobaron el crédito y no se pudo firmar. Que la ciudadana Rosa Vitiana Díaz incumplió con la obligación señalada en el contrato compra y venta, por que no le aprobaron su crédito. Y que la ciudadana Susana Díaz le otorgo en calidad de préstamo a la ciudadana Rosa Vitiana Díaz el inmueble de su propiedad mientras le salía su crédito. Que en ese mismo apartamento propiedad de Susana Díaz convivió antes una pareja que cree es familia del esposo de la señora pero vivieron poco tiempo. Que si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz le informo a la ciudadana Rosa Vitiana Díaz que debía dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el contrato compra venta, que tiene conocimiento de todo eso por que pertenece al condominio.
Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes que no fueron repreguntados por la parte actora, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se apreciaran solo los dichos que ha bien aporten prueba alguna sobre los hechos que en este proceso se dirimen y no sean referenciales. Ahora bien, respecto a la Testimonial del ciudadano JORGE TENIAS, este Tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la propia parte demandada promovente del mismo, la ciudadana SUSANA YOLANDA DÍAZ CARRILLO, expresa en su escrito de Contestación que es su Cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que:
Artículo 1.133 ““el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
Artículo 1.135 “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a titulo gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja sin equivalente”
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se deja establecido.
Ahora bien, al haber quedado valido el contrato de opción de compra venta, razón por la cual resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a las siguientes instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, antes trascrito, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Ahora bien, cabe destacar que los contratos de opción bilateral de compra – venta, se realizan mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva, y en el caso bajo análisis no se evidenció acuerdo verbal, donde las partes llegaran a un convenio distinto en cuanto al precio, y a los términos bajo los cuales se llevaría a cabo la negociación, tal y como lo señalo la parte demandada en su escrito de contestación.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho; igualmente se observó este Juzgado del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes el 10 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 04, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, objeto de la presente causa, valorado en la etapa probatoria, que en la Cláusula Cuarta se estableció que la Promitente Vendedora y la Promitente Compradora, convienen que será pagado en un lapso de Noventa (90) Días Calendarios, y la Promitente Vendedora, dará una Prorroga adicional de Treinta (30) Días Calendarios más, fecha en la cual una vez cancelada la deuda se compromete la Promitente Vendedor, a realizarle la venta definitiva a la Promitente Compradora; esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem; y así se deja establecido.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal igualmente evidencia que la parte actora solicitó un Crédito Hipotecario ante el Banco Banesco, C.A., Banco Universal, para cumplir con su obligación de pagar el precio de la venta y que el mismo fue aprobado según Carta de Aprobación del Crédito entregada por el Banco Banesco, C.A., Banco Universal, a la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, de fecha 23 de mayo de 2013, sin embargo, también es cierto que la parte actora no trajo prueba alguna a los autos de haber cumplido con el Pago del dinero que no fue aprobado por Banesco y el FAOV, es decir, el monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 131.350,00), cantidad faltante para verificarse el Precio Total de la Venta, ya que la copia de la Consulta de Movimientos de la Cuenta Nº 01080005600100013670 del Banco Provincial C.A., no refleja a quien pertenece dicha Cuenta Bancaria ni dichos fondos.
Aunado a lo anterior, la parte actora incumple con lo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, ya que no cumplió dentro de los ciento veinte (120) días continuos, lograr la protocolización del documento de venta definitivo, tal y como se evidencia de la Constancia de Recepción emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013; donde deja constancia que la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, solicita se le asignen fecha de otorgamiento para la Cancelación, Venta e Hipoteca, la cual fue otorgada para el 19 de agosto de 2013, siendo que en fecha 10 de agosto de 2013 vencía el lapso estipulado en el contrato, no cumpliendo así con su obligación en el tiempo y lugar fijados en el contrato, aunado a todo lo antes indicado es menester destacar también que entre la parte actora/promitente-compradora la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, y la parte demandada/promitente-vendedora la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, antes identificadas, no solo se celebro el Contrato de Opción de Compra-Venta objeto de la presente litis, sino que fueron suscritos con anterioridad a este dos Contratos de Opción de Compra-Venta adicionales sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron autenticados ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 06 de diciembre de 2012 y 21 de enero del año 2013, evidenciándose de esta forma la buena fe por parte de la promitente-vendedora de llevar a cabo el cumplimiento de su promesa de Vender, y no así el cumplimiento diligente de la promitente-compradora en pagar el precio para obtener la Compra-Venta definitiva, y al no haber demostrado durante el transcurso del proceso alguna otra circunstancia que lo relevara de sus obligaciones, mal puede pretender la parte Accionante el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que el incumplimiento viene dado por su parte por lo que se debe DECLARAR SIN LUGAR la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde no se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana ROSA VITIANA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.910, contra la ciudadana SUSANA YOLANDA DIAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.892.
SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publique, Regístrese y Notifíquese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2013-001363
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