REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2004-000184
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.438, en su carácter de apoderado judicial de REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V. (anteriormente denominada BANCO CARACAS N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las Leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, mediante el cual efectúa consideraciones respecto de las actuaciones del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058, como representante legal de la parte codemandada en al presente causa, la sociedad mercantil BARR HOTEL RESORT INVESTIMENT INC, la cual -según se señala- se encuentra intimada, con vista a las actuaciones efectuadas por el señalado ciudadano ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que intimada la parte demandada y habiendo transcurrido el lapso de Ley para pagar o acreditar el pago de las cantidades intimadas, sin haberlo efectuado, solicita se decrete el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Este Tribunal antes de proveer lo solicitado, previamente pasa a efectuar la enumeración de actos procesales que constan en el presente expediente, a los fines de ordenar las actuaciones del mismo, para lo cual señala:
PRIMERO: La presente demanda fue incoada en el año 2004, por BANCO CARACAS N.V. contra CONSORCIO BARR S.A. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, por falta de intimación de la Deudora Principal Sociedad Mercantil BARR HOTEL RESORT INVESTIMENT INC. Dicha decisión fue recurrida por la parte accionada.
SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó reponer la presente causa al estado de emitir un nuevo decreto de intimación que incorporara a la sociedad mercantil BARR HOTEL RESORT INVESTIMENT INC, como deudora principal. Con vista a ello la accionante reformó su demanda, incluyendo a la señalada empresa. En consecuencia, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal admite la reforma de la demanda, señalando:
En cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, dicho Tribunal repone la presente causa al estado de emitir un nuevo decreto de intimación que incorpore a la sociedad mercantil BARR HOTEL RESORT INVESTIMENT INC, y así como también, visto el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 19 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, este juzgado LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, intímese a las Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A. sociedad mercantil constituida en la Republica Bolivariana de Venezuela, según consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo C corporación constituida bajo las leyes de las islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. la primera de estas, que sea intimada en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS LUÍS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.979 y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058, y la segunda de estas, que sea intimada en la persona de su director LAUTARO BARRERA BERMEJO, antes identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25.000.000,00), cantidad que equivale a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 107.500.000,00), a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs 4,30) por dólar, por concepto de capital vencido, liquido y exigible, adeudado por las demandadas. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 31.779.513,89), cantidad que equivale a CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 136.651.909.07), a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs 4,30) por dólar, por concepto de los intereses compensatorios, devengados desde el día 30 de octubre de 2001, calculados a la tasa convenida (antillas Holandesas) del doce y medio por ciento (12,5%) anual sobre la base de un (1) año de 360 días y doce (12) meses de 30 días, hasta el día 19 de enero de 2012. En cuanto a los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago, este juzgado excluye los mismos, por cuanto no son cantidades liquidas exigibles, y se pronunciara en cuanto los mismos en la eventual sentencia definitiva en caso de producirse oposición a la intimación; en lo referente a la indexación o corrección monetaria, se hará el pronunciamiento respecto a su procedencia en la eventual sentencia; Con respecto a las costas y costos, como quiera que la actora no señala expresamente en su petitorio monto especifico por tal concepto, el Tribunal se abstiene de fijar monto alguno para ser cobrado en el presente decreto intimatorio, todo ello sin perjuicio de que la parte actora pueda intentar por vía autónoma el cobro referente a las costas procesales. Apercibido que, en caso de no comparecer en el lapso señalado se procederá a su ejecución y que, dentro de los OCHO (08) DÍAS SIGUIENTES a su intimación y que la misma conste en autos, podrá hacer oposición al pago de la suma que se le intima
TERCERO: Ordenada la citación de las codemandadas, se efectuaron las actuaciones correspondientes para intimar a CONSORCIO BARR S.A. y BARR HOTEL RESORT INVESTIMENT INC, esta última por vía rogatoria por encontrarse domiciliada fuera del territorio nacional conforme auto de fecha 28 de junio de 2012.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicita la intimación mediante carteles publicados en prensa, de conformidad con las disposiciones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., lo cual fue negado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013 ratificándose el contenido del auto de fecha 28 de junio de 2012.
CUARTO: Del referido auto anteriormente transcrito, la accionante recurrió en apelación, siendo oída en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas de lo conducente, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decidió el recurso de apelación propuesto, mientras se encontraba en curso la incidencia de recusación contra el Juez Séptimo Superior, ordenó en su dispositiva, en el particular “Tercero” la citación de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, mediante cartel de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Recibida las resultas de la apelación en fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente el día 17 del mismo mes y año, ordenando lo siguiente:
“(…) toda vez que la presente causa se tramita el procedimiento de ejecución de hipoteca, corresponde en el caso de marras, es la notificación una intimación conforme las previsiones contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no obstante, se constata que el Tribunal Superior ordeno la citación mediante carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo aclaratoria de sentencia que corrija tal situación este Tribunal a los fines de respetar el debido proceso y legítima defensa de las partes, ordena la intimación de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, conforme las previsiones contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la cual se efectuará en forma conjunta con los carteles ordenados por el Tribunal Superior, por lo que una vez cumplidos ambos tramites y vencido el lapso de mayor tiempo señalado en la Ley entre estas dos publicaciones (en este caso sería los carteles ordenados en el artículo 650 eisudem ) el expediente seguirá su curso conformes las previsiones del procedimiento de ejecución de hipoteca y así se declara.
Como consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, este Tribunal deja sin efecto las actuaciones referidas a la rogatoria librada tendiente a lograr la citación personal la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y así se declara. (…)”
Ahora bien, efectuado un parcial recuento de las actuaciones relacionadas con las providencias que contendrá el presente auto, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
1- En la resultas de la apelación tramitada ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida el día 15 de julio de 2014, con auto de entrada ante este Despacho en fecha 17 del mismo mes y año, este Tribunal constata en su contenido, la existencia de la tramitación de posiciones juradas, en la cual el absolvente de la misma fue el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058, quien entre otras posiciones absueltas se evidencia las siguientes:
-SEXTA PREGUNTA, señalo que es cierto que en el Registro Electoral señaló que estaba domiciliado en Venezuela.
-NOVENA PREGUNTA, señaló que es cierto que es vicepresidente de CONSORCIO BARR S.A.
-DÉCIMA PREGUNTA, Señalo que es cierto que tiene conocimiento que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio de ejecución de hipoteca incoado por BANCO CARACAS N.V., contra la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC
2- Que al haberle dado entrada a dichas actuaciones en fecha 17 de julio de 2014, todos los efectos jurídicos que se desprende de la misma, incidieron en el juicio principal a partir de esa fecha exclusive.
Así las cosas es menester aclarar la situación jurídica de la actuación del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058, en relación a la eventual intimación de la parte codemandada Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, para lo cual se observa:
La Sala de casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 24 septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló lo siguiente:
“(…) citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala).
Al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa para darse intimado, esta Sala, en sentencia del 21 de julio de 1999, (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas, Condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), estableció lo siguiente:
‘...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa...´
Al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado.
En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada -con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Estas razones son suficientes para establecer que en el presente asunto, debe considerarse válida la intimación tácita del ultimo de los demandados, por habérsele otorgado al abogado Pedro Luis Bastardo Vallenilla, facultad para darse por citado.
Por los motivos expresados, considera este Alto Tribunal que la recurrida no violó las normas denunciadas como infringidas, al negarse a declarar la nulidad de la sentencia del a-quo y reponer la causa al estado de que intimara al ciudadano Hernán Rosales Hernández, pues como antes se indicó, al actuar su representante judicial para consignar su mandato judicial y oponerse al decreto, se dio por intimado tácitamente,
A tenor de la jurisprudencia anteriormente transcrita de la cual este Tribunal se hace eco, es necesario determinar los siguientes conceptos a fin de determinar el alcance de la actuación efectuada por el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO (anteriormente identificado), ante el Juzgado Superior Séptimo, para lo cual se observa:
En primer término, la jurisprudencia señala que la intimación tácita se asimila a los efectos de la citación tácita, contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala que el apoderado de la parte intimada con facultades para darse por citado al efectuar cualquier actividad en el procedimiento queda intimado aún cuando no se señale en el poder que deba tener facultad expresa para darse por intimado. En este orden de ideas y conforme al aforismo de el que puede lo mas puede lo menos, en el caso de marras, actuó dentro de una incidencia del presente juicio el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, señalado en los instrumentos fundamentales de la acción como Director de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, quien obligó a la empresa señalada como deudor principal en la negociación objeto de la presente acción, concluyéndose que si un apoderado en los términos señalados, queda tácitamente intimada, más aún, aquel quien pudiera otorgar dicho poder y así se declara.
Por otra parte, en materia mercantil el artículo 1.098 del Código de Comercio señala:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (…)”
Ahora bien, se constató de autos que el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, reconoció en las posiciones juradas evacuadas ante el Tribunal superior, que el mismo es el vicepresidente de la codemandada CONSORCIO BARR S.A. y que esta en conocimiento de la existencia del presente juicio. Por otra parte, tal y como ya quedó señalado en la admisión de la reforma de la demanda se ordena la citación de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, en la persona de su Director, el mismo ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, quien fue, según se constata de los instrumentos que acompañan la demanda quien obligó a la referida sociedad mercantil, constituyéndose en la deudora principal de la negociación de cuya garantía hipotecaria es demanda su ejecución.
En este orden de ideas, quedó constatado de las resultas de la apelación las siguientes situaciones:
a- Que el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058, se hizo presente en el acto de posiciones juradas ante el Juzgado Séptimo Superior, quien conoció como Tribunal de Alzada, una incidencia ocurrida en el presente juicio, y así se declara
b- Que en la posición jurada “NOVENA” señaló que era vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., y así se declara
c- Que tenía conocimiento del presente juicio tramitado antes este Juzgado en el presente expediente, y así se declara.
Así las cosas, conforme la jurisprudencia y norma anteriormente referidas, a consideración de este Tribunal la parte codemandada Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, se encuentra en conocimiento del presente juicio y a través de las actuaciones desglosadas, debiendo ser considerada que la señalada codemandada se encuentra a derecho por las actuaciones de su Director, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, quien como ya quedó sentado fue quien constituyó a su representada como deudora principal de la negociación, y así se declara.
3- Que como consecuencia de lo expuesto, tanto la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A. como la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, se encuentran plenamente a derecho en la presente causa, y así se declara.
4- Que la apelación ejercida y conocida por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versó sobre el punto referido a que si la intimación de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, podría ser o no efectuada mediante carteles conforme las disposiciones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado ratificándose la intimación personal de ésta, en las Islas Vírgenes Británicas a través de actuaciones vía rogatoria libradas al ente correspondiente de ese país. En tal sentido habiendo el Tribunal superior constatado que el vicepresidente de la empresa en cuestión, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058, tiene su domicilio constituido en Venezuela, ordenó su citación mediante carteles publicado en prensa conforme las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta las siguientes consideraciones:
a- Que el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, no obstante quedó a derecho en el presente juicio al agregarse las actuaciones correspondientes al expediente principal, el Tribunal de Alzada no hizo pronunciamiento sobre tal situación limitándose únicamente al tema sometido a su consideración, sobre si era o no procedente la citación por carteles del representante de la codemandada y así se declara.
b- Que ante el Tribunal Superior se comprobó que el referido ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, tiene domicilio constituido en Venezuela, por lo que la decisión dictada dentro de los límites del tema sometido a su consideración, ordeno su citación no mediante cartel de intimación conforme disposiciones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a las disposiciones citación por carteles contenido en el artículo 223 eiusdem, referida a carteles de citación de personas dentro de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
c- Que no obstante la citación mediante carteles de conformidad con las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables en el presente caso por ser un procedimiento de ejecución de hipoteca, este Tribunal a los fines de mantener el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva ordenó, no solamente en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior, la citación del referido ciudadano mediante carteles publicados conforme disposiciones del artículo 223 eiusdem, sino que a los fines de mantener el debido proceso y legitimo derecho a la defensa ordenó la correspondiente intimación de la parte codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC (la cual se encuentra a derecho) mediante carteles publicados conforme disposiciones del artículo 650 eiusdem, por lo que la parte demandada tiene garantizada, a su favor, la mayor publicidad posible del presente juicio, a los fines del ejercicio de sus derechos conforme las disposiciones del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, conforme todas las consideraciones anteriormente señaladas pasa este Tribunal a decidir respecto de la solicitud de medida cautelar ejecutiva solicitad por la representación judicial de la parte actora, para lo cual observa:
Considerando que la parte accionada, las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., se encuentran a derecho en la presente causa, así las cosas, se observa que el auto de admisión de la demanda señala:
“(…) intímese a las Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A. sociedad mercantil constituida en la Republica Bolivariana de Venezuela, según consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC corporación constituida bajo las leyes de las islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. la primera de estas, que sea intimada en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS LUÍS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.979 y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058, y la segunda de estas, que sea intimada en la persona de su director LAUTARO BARRERA BERMEJO, antes identificado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , antes identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25.000.000,00), cantidad que equivale a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 107.500.000,00), a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs 4,30) por dólar, por concepto de capital vencido, liquido y exigible, adeudado por las demandadas. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 31.779.513,89), cantidad que equivale a CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 136.651.909.07), a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs 4,30) por dólar, por concepto de los intereses compensatorios, devengados desde el día 30 de octubre de 2001, calculados a la tasa convenida (antillas Holandesas) del doce y medio por ciento (12,5%) anual sobre la base de un (1) año de 360 días y doce (12) meses de 30 días, hasta el día 19 de enero de 2012. (…)”
En este orden de ideas, conforme el auto de admisión parcialmente transcrito, la parte demandada por encontrarse a derecho debió efectuar las actuaciones pertinentes, conforme lo ordenado en el artículo 662 del Código de procedimiento civil. y así se declara.
Por otra parte, se constata que la presente causa inició desde el año 2004, encontrándose desde un principio intimada la empresa CONSORCIO BARR S.A. de la cual se señaló desde un principio que ésta se encontraba representada por su presidente, ciudadano CARLOS LUÍS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.979 y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, quedando demostrado igualmente, que dichos ciudadanos son hermanos; Igualmente se constató que el último de los ciudadanos nombrados era igualmente señalado como Director la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, resultado de autos que el mismo con el carácter detentado fue quien obligo como deudora principal a dicha sociedad mercantil. En este orden de ideas, no escapa de las máximas de experiencia que entre ambas empresas existe una intima relación jurídica, no solo por ser una la deudora principal del presente juicio y la otra tercera garante hipotecaria de la primera, sino que existe además una relación entre los nombres que llevan ambas empresas, existiendo igualmente dentro de la junta directiva de ambas empresas una persona en común que las representa, por lo que es casi imposible suponer que desde la fecha de la citación de la empresa CONSORCIO BARR S.A. e inclusive desde la reforma de la demanda y su nueva admisión en el año 2008, en la que se incluyó como codemandada a la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, que esta última no estuviese en conocimiento de la existencia de la presente demanda, creándose situaciones que pudieran perjudicar las resultas del juicio. Ahora bien, partiendo de este punto y aunado al hecho, como ya quedó sentado, de que ambas codemandadas se consideran a derecho en el presente juicio y en conocimiento pleno de las particularidades del mismo, éstas debieron efectuar las actuaciones señaladas en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo cual habiéndose verificado el lapso para ello, no consta de autos el cumplimiento de tales actuaciones, por lo que tal conducta omisiva conlleva a este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones respecto del procedimiento incoado y la procedibilidad de la medida ejecutiva solicitada por la accionante.
En este sentido, es menester determinar la naturaleza del presente procedimiento y sus características, para lo cual se observa el contenido doctrinal esgrimido por el autor Arquímedes Enrique González, en su obra “JUICIOS EJECUTIVOS”, paginas 7al 13, en las que señala:
“4. La Acción Ejecutiva:
La acción ejecutiva como hemos señalado, ha sido ubicada acertadamente por la doctrina, en la clasificación que se considera por la naturaleza del proceso. O sea, ha sido anexada a las acciones consideradas de carácter procesal.
Para Wach, citado por Cuenca, se debe este tipo de clasificación –que incluye las denominadas acciones y sentencias: declarativas, constitutivas y de condena, que aluden- “a la sentencia definitiva estimatoria de la demanda. Posteriormente, a esta clasificación se le agregan la cautelar y la ejecutiva, destinadas a asegurar las resultas de la sentencia.
Modernamente se ha considerado a la acción ejecutiva una acción desglosada de la llamada acción de condena, considerándosele, a su vez, de naturaleza “híbrida”, acercándose mas a las sustanciales que a las procesales . Sostiene Calamandrei que una primera división de las acciones es aquella que se refiere a los dos tipos de proceso: el de cognición y el de ejecución, correspondiéndole al cognoscitivo las denominadas acciones declarativas y al segundo, o sea, al de ejecución, las acciones ejecutivas.
Para Cuenca desde otro punto de vista, a la acción ejecutiva le ha sido negada su naturaleza procesal, ‘porque no se propone un pronunciamiento del Juez sino un resultado material tangible’ (…)
5. Características del Proceso Ejecutivo.
(…) el proceso de cognición versa sobre una pretensión discutible y precisamente por serlo, exige un conocimiento previo. En cambio el de ejecución actúa sobre una pretensión indiscutible y se endereza rectamente a lograr que sea satisfecha; por eso cuando exceda de este propósito, por muy limitadas que sean las fronteras del conocimiento, rebasa el campo de la ejecución rectamente entendida. De lo expuesto se deduce las siguientes conclusiones:
a) Que el proceso de ejecución las pretensiones del actor han de fundarse en un título, que por su sola apariencia dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible, al menos por el momento, el derecho a obtener la tutela jurídica.
b) B) Se caracteriza también el proceso de ejecución porque su finalidad exclusiva es la de actuar un derecho ya reconocido, por medio mas o menos perfecto, con el propósito de reparar una violación de determinadas por el que las contrajo o fue constreñido a su cumplimiento (…)
5.1 Finalidad Característica del Proceso
Tal como lo expone Carnelutti, consiste en procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado.
(…)
De allí la noción que de ejecución nos da Carnelutti: `Cuando no se trata de ya de pretensión discutida –dice- sino de pretensión insatisfecha, para que se alcancen entonces los fines del orden jurídico es necesaria, no la formación, sino la afectación del mandato’ De tal manera que en este caso, al proceso o a la conjunción de actos para la afectación del mandato, se le llama ejecución.
Cuando Carnelutti abunda en las diferencias existentes entre el procedimiento ordinario y el de ejecución considera así mismo, que no sería temerario en subrayar tal diferencia mediante la antítesis entre la razón y la fuerza: ‘aquella es el instrumento del proceso jurisdiccional y hasta del proceso ejecutivo’ y agrega ‘De este modo se comprende también la subordinación normal del segundo al primero, por cuanto que hasta que no se haya establecido la razón no debe ser usada la fuerza’.
(…) .
De la misma manera que citó lo anterior, también debemos tener presente el carácter coactivo que posee la acción ejecutiva y que tal carácter le nace de lo derecho a la ejecución forzosa. De allí que las defensas y excepciones que puedan ejercerse contra ella, estén profundamente limitada (…) En cada procedimiento ejecutivo contemplado por nuestro CPC, las oposiciones se encuentran reducidas. La comisión redactora del nuevo ordenamiento procesal se hace eco de esto al admitir que “en las formas legales vigente del juicio ejecutivo en su distintas facetas no responde a su finalidad y naturaleza”
Por otra parte el autor Hugo Alsina, en su obre “Juicios Ejecutivos y de Apremio, medidas precautorias y tercerías”, tomo 2, título: Proceso de Ejecución pags. 586 y 587, tomando como derecho comparado los conceptos que emite, señala:
“3.3.1.2.1. Conocimiento y Ejecución
a) En tanto que el proceso de ejecución tiene por objeto la actuación práctica de la voluntad de la ley, parece evidente la necesidad de investigar previamente la existencia de esa voluntad. Mientras que la voluntad abstracta se presume conocida de todos porque esta expresada en la ley (CC, art.20), la voluntad concreta solo puede ser declarada después de verificarse la situación de hecho que aquélla supone, El proceso de ejecución se presentaría así como una continuación del proceso de conocimiento, y constituiría la etapa final de una actividad encaminada a la realización del derecho.
b) Sin embargo, esta conclusión es inexacta, porque el proceso de ejecución no es consecuencia necesaria del proceso de conocimiento, como lo prueba el hecho de que haya sentencias que no se ejecutan; ni el proceso de conocimiento es antecedente necesario del proceso de ejecución, ya que este puede tener por base un acto jurídico al que la ley atribuye efectos análogos a los de la sentencia, como los títulos ejecutivos extrajudiciales. El proceso de conocimiento solo se vincula con el de ejecución en cuanto se propone a crear un título ejecutivo mediante una sentencia de condena.
c) de ello se deduce la autonomía del proceso de ejecución respecto del proceso de conocimiento, que se hace mas evidente en algunas legislaciones como la alemana, la francesa y la italiana, antes de la reforma, en las que, como hemos visto, el procedimiento se confía a órganos independientes del judicial. El proceso de ejecución es un medio autónomo para la realización del derecho con carácter definitivo en la ejecución de sentencia y provisional en ejecución de títulos extrajudicial, que se rige por principios y normas propias (…)
3.3.1.2.2 Acción Ejecutiva
a) La autonomía del proceso de ejecución tienen su primera manifestación concreta en la naturaleza de la acción ejecutiva. De acuerdo con el principio dispositivo que inspira el régimen procesal en materia civil, el órgano jurisdiccional no actúa de oficio en el proceso de ejecución , sino a pedido de un acreedor que ejercita la acción emergente de un titulo ejecutivo, pero la acción ejecutiva puede tener su origen en un título distinto de la sentencia, y, por consiguiente, puede faltar el proceso de conocimiento, de donde resulta que la acción ejecutiva es independiente de la relación jurídica sustancial y se acuerda al poseedor de un título ejecutivo, con prescindencia de toda consideración sobre la legitimidad del derecho que se pretende hacer valer. Puede así darse el caso de una acción ejecutiva válida sin que el ejecutante tenga derecho alguno.
b) esto no se advierte al ejecutarse una sentencia de condena, en razón de que la ha precedido el examen de la legitimidad de la relación sustancial, sobre la cual el deudor no puede ya promover cuestión alguna porque se lo impide la cosa juzgada. En virtud de la declaración que el juez hace en la sentencia, el crédito queda reconocido definitivamente y determinada las personas del acreedor y deudor, que, en el proceso de ejecución, toman el nombre de ejecutante y ejecutado, respectivamente.
Es por ello que en la ejecución de sentencia el código solo permite al ejecutado oponer excepciones procesales (falsedad de la ejecutoria, o sea la inhabilidad del título por falta de un requisito formal) y excepciones sustanciales posteriores a la sentencia (prescripción de la ejecutoría, pago …)
C) Por el contrario, ello es evidente en la ejecución de títulos convencionales. Aquí falta la declaración judicial, pero existe el reconocimiento del crédito por el deudor, por lo que la ley presume su legitimidad. De allí que la ejecución proceda con la sola exhibición del título en el que conste la obligación de dar una suma líquida y exigible (…).
Contra la ejecución, y dentro del mismo procedimiento, el ejecutado puede oponer al ser citado de remate las excepciones que taxativamente (…) pero es necesario tener en cuenta un distingo fundamental: el ejecutado debe oponer las excepciones de carácter procesal (incompetencia, falta de personaría, falsedad, inhabilidad, etc.) y puede oponer las de carácter sustancial (pago, prescripción quita etc.)
Así las cosas, los procedimientos ejecutivos, como el caso de la ejecución de hipoteca que nos ocupa, se adecua a la búsqueda de la eliminación de trabas para el logro de la ejecución forzosa de circunstancias que entraban el proceso cuando la pretensión reclamada reúna determinadas condiciones formales y sustanciales, siendo la característica fundamental del juicio ejecutivo en la eliminación total del procedimiento cognoscitivo, no obstante a ello, no existe un procedimiento ejecutivo puro, por lo que citando a Cuenca, que la acción ejecutiva “no es propiamente una acción procesal sino una forma especial de proceso y es mas lógico aludir a procesos ejecutivos”.
Ahora bien, con respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca la parte demandada una vez a derecho, tiene un lapso de tres días para pagar las cantidades que se les intime, de modo que se procederá al embargo del inmueble hipotecario al cuarto día siguiente a aquel que conste en autos su intimación, esto es, al día siguiente del vencimiento del término del cual la parte demandada debe pagar las cantidades por las cuales se les haya intimado y, estos no acreditaren haber pagado tales cantidades. Así se continúa el procedimiento como en ejecución de sentencia hasta que deba sacarse a remate el inmueble suspendiéndole en este estado en el caso de que se hubiere efectuado oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose con el procedimiento ejecutivo dependiendo de las resultas de la oposición propuesta.
Así es como en el mismo procedimiento se abre un segundo término de ocho días (independiente del término de tres días para acreditar el pago de lo intimado) contados a partir de su intimación, donde la parte demandada tiene la oportunidad de ejercer la oposición correspondiente para alegar alguno de los motivos que señala el artículo 663, entendida esta como la oportunidad real para ejercer su contradictorio que se traduce en su legitimo derecho a la defensa dentro del procedimiento analizado y la oposición de las cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil., no teniendo después de dicho lapso otra oportunidad para ejercer defensas respecto de su intimación. De allí que nuestro Máximo Tribunal de la República considera que la oposición no se refiere a una simple contestación como en el juicio ordinario, sino que además de oponer cuestiones previas sus defensas deben circunscribirse a las causales únicas establecidas en la propia Ley y el juez examinar su admisibilidad, sin posibilidad de poder extender su defensa en alegatos diferentes a los tasados en la Ley, ni reconvenir, toda vez que el espíritu y naturaleza ejecutiva de la acción propuesta no lo permite.
En consecuencia, con vista a la naturaleza ejecutiva del procedimiento de ejecución de hipoteca, la ejecución del proceso debe continuar y considerar procedente el supuesto de hecho contenido en la norma del articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procederá al embargo del inmueble (cuyo decreto se efectuará en el cuaderno correspondiente), y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, debiéndose suspender el procedimiento en dicho estado si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663 eiusdem y así se declara.
Señalada la naturaleza de la presente acción este Tribunal, considera necesario analizar la situación de incertidumbre en el procedimiento con vista a la sentencia del Juzgado Superior Noveno, en la que se ordena citar mediante carteles conforme las previsiones del artículo 223 de la Norma Adjetiva, a la codemandada empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, la cual a criterio de este Tribunal, junto con la codemandada CONSORCIO BARR S.A., se encuentran a derecho para la secuela del procedimiento, toda vez que considerar lo contrario no solo iría en contrariedad con el espíritu del procedimiento ejecutivo, sino que se le causaría un daño mayor a la parte accionante, cuya pretensión se ha visto diluida por el transcurso del tiempo, cuando se evidencia que dicha demanda de Ejecución de Hipoteca se interpuso desde el año 2004, pasando mas de diez (10) años hasta el día de hoy, no obstante a ello, considera sin embargo este Juzgador que ante tal incertidumbre jurídica generada por el juzgado de alzada Superior Noveno, respecto a la orden para la citación de la codemandada la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, mediante carteles publicados en prensa conforme las disposiciones del artículo 223 del Código de procedimiento Civil, así como la intimación de la señalada empresa, mediante carteles publicados en prensa conforme las disposiciones del artículo 650 eiusdem, considera prudente este Juzgador que en aras de garantizar el derecho a la defensa de la empresa codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, dichos trámites deben ser dispuestos a los fines conforme lo establecido en el artículo 663 de la norma Adjetiva, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal una vez conste en autos el cumplimiento de los trámites destinados para ambos carteles y vencidos los lapsos que éstos prevén, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de fecha 16 de mayo de 2014, quien no advirtió nada respecto a la citación tacita de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC iniciará el lapso de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 eiusdem, para que proceda la demandada a hacer la oposición correspondiente que ha bien tengan en efectuar.
Por último, los codemandados podrán antes del termino previsto en la Ley para las publicación, consignación y fijación de los carteles ordenados a publicar efectuar sus respectivas oposiciones, por lo que el lapso de ocho días para ello iniciará a la constancia de autos, exclusive, de la última actuación que ambos codemandados, conjunta o separadamente efectúen a los autos y así se declara. A los fines de cumplir lo ordenado se ordena abrir el cuaderno de medidas correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR JOSE SOUKI U.
En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas ordenado.
EL SECRETARIO,
MUNIR JOSÉ SOUKI U.
ASUNTO: AH16-V-2004-000184