REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2010-000219
PARTE ACTORA: CLAUDIA BEATRIZ LOZANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.411.149.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIELA PAIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.640.
PARTE DEMANDADA: DIOGENES LEONARDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.347.483.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ LOZANO ROJAS, debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano DANIEL PAIVA, por demanda de divorcio contra el ciudadano DIOGENES LEONARDO SANTANDER, antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida, específicamente, al abandono voluntario. Señala la actora que en fecha 10 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 265, folio 265, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios; que una vez celebrado el referido matrimonio, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron fijar su domicilio conyugal en las Esquinas de Salvador de León a Coliseo, Edificio Celeste, Apartamento Nº 1, Municipio Libertador del Distrito Capital; que aproximadamente en julio de 1994 comenzaron a tener dificultades y que las mismas no pudieron ser superadas, por lo que el ciudadano DIOGENES SANTANDER, decidió en forma libre y espontánea abandonar el hogar materializándose con el retiro de sus pertenencias personales, lo cual realizó delante de familiares y amigos presentes; que a pesar de realizar la búsqueda del mencionado ciudadano no se ha podido dar con el paradero del mismo.

Admitida la demanda en fecha seis (06) de mayo de 2010 se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio. Así mismo, a petición de la parte actora se ordenó oficiar a la oficina del SAIME a los fines de informar sobre el domicilio del demandado a los fines de realizar la citación.

En fecha 17 de mayo de 2010 la parte actora consigna los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa, la notificación del Ministerio Publico y oficio a la oficina del SAIME.

En fecha 28 de septiembre de 2010 la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, ciudadana ROSA LAMÓN, consigna resultas negativas de la citación practicada al ciudadano JUAN IGNACIO VILORIA PEÑA, y en fecha 11 de enero de 2011 la parte actora solicita se libren carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2010 la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, ciudadana ROSA LAMÓN, consigna resultas de la Notificación al Ministerio Publico la cual fue debidamente recibida.

En fecha 02 de diciembre de 2010 el Alguacil designado deja constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la oficina del SAIME la cual fue debidamente recibida.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-6349, proveniente de la oficina del SAIME, en el cual se indica el ultimo domicilio que registra el demandado DIOGENES SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº 10.347.483, Urbanización San Antonio El Valle, Edf. 17, Planta Baja N° 3, Caracas.

En fecha 23 de abril de 2012, comparece el alguacil JEFERSON CONTRERAS, quien procedió a declarar practicar la citación del demandado, y estando en la dirección señalada se pudo entrevistar con un ciudadano de nombre Elías Jiménez, quien manifestó no conocer al demandado; razón por la cual procede a consignar la respectiva compulsa.

En fecha 07 de mayo de 2012, este juzgado ordeno la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, una vez consignadas las publicaciones de los carteles librados en los diarios ordenados, solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada a fin de la continuación del juicio incoado; el Tribunal, en consecuencia, procedió a la designación del abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLASMIL quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley a tal efecto.

Superada la citación del defensor ad litem y transcurrido el lapso previsto para la celebración del primer acto conciliatorio, éste se llevo a cabo el día 05 de abril de 2013 asistiendo la parte actora CLAUDIA BEATRIZ LOZANO, debidamente representada por su apoderado judicial abogado DANIEL PAIVA quien insistió en continuar con la demanda; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de su defensor judicial; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Publico, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio ope legis.

En fecha 21 de mayo de 2013 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que asistió la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial MARIO HOLLSTEIN y quien expuso: “…insisto en continuar con la demanda, en los mismos términos expuestos en el libelo de la demanda, y hasta la fecha no hay conciliación alguna …”; así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada, ni del Ministerio publico quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora debidamente representada y en cual persistieron en continuar con la demanda. Igualmente asistió el abogado CARLOS AGAR defensor judicial de la parte demandada el cual consignó escrito de contestación.

En fecha 04 de junio de 2013, el defensor judicial del ciudadano DIOGENES SANTANDER, abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, adujo que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover pruebas.

En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal dicto decisión interlocutoria, mediante el cual advirtió que las pruebas promovidas por el Defensor Judicial al merito favorable de los autos no constituyen un medio de prueba per se, así como tampoco las documentales que ya forman parte del expediente, haciendo referencia a la sentencia No. 460 de fecha 10 de julio de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de noviembre de 2013, el Tribunal dicto decisión interlocutoria, observando que si bien era cierto la parte demandante había dado cumplimiento a su carga de publicar los carteles ordenados por el Tribunal no era menos cierto que no se constataba que se hubiere dado estricto cumplimiento al imperativo del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que remitió la fijación del cartel en el domicilio de la demandada suministrado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) – F.74.- De allí que considerara este Tribunal que tal formalidad fuese necesaria para la prosecución del juicio instaurado, por lo que declaro nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 18 de octubre de 2012, dejando a salvo el nombramiento del defensor judicial designado, así como su aceptación del cargo y juramentación, ordenando la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de la fijación del cartel de citación publicado conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de septiembre de 2013, compareció el apoderado actor y consignó los emolumentos a objeto de que la Secretaria se trasladara y fijara el cartel de citación librado en el presente juicio, dejándose constancia de tal diligencia el 02 de diciembre de 2013 dando así cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley Adjetiva y a lo ordenado en la sentencia proferida por este Juzgado el 12/noviembre/2013.

El 15 de enero de 2014, compareció el abogado Daniel Paiva, apoderado actor y solicitó fuese fijado el Primer Acto Conciliatorio

El 28 de enero de 2014, el Tribunal dicto auto haciendo observaciones y procedió a librar boleta de notificación al defensor judicial designado Carlos Agar Villasmil de la decisión de fecha 12/noviembre/2013, advirtiendo que una vez constara en autos la diligencia del ciudadano Alguacil de haber dejado la boleta en cuestión comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco días (45) a la constancia en autos de haberse practicado la notificación.

El12 de Mayo de2014, el apoderado actor Daniel Paiva, compareció y consigno fotostatos para que se librara la compulsa de citación, por lo que el Tribunal dicto auto haciéndole saber que la boleta de notificación librada se encontraba en la Unidad de Alguacilazgo, a objeto de que le diera el impulso procesal correspondiente, dejando constancia el Alguacil MIGUEL PEÑA el 05/06/2014 de haber dejado la referida boleta de notificación.

El 21 de julio de 2014, el Tribunal dejo constancia que fijado como se encontraba el Primer Acto Conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así mismo, dejó constancia que no compareció la representante del Ministerio Público, por lo que declaró desierto el acto y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo756 del Código del Procedimiento Civil.

-II-

Para decidir el Tribunal observa:
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandada no compareció al primer acto conciliatorio, lo cual hace ver la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (subrayado y negrillado del Tribunal)

En tal sentido, el Tribunal observa que no compareciendo la parte accionante a la celebración del Primer Acto Conciliatorio la consecuencia jurídica-procesal a aplicar es la que establece el precepto antes transcrito y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000219