REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001178
Vistos los escritos de prueba presentados en fecha 14 y 15 de julio de 2014, consignado el primero por la representación de la parte demandada abogado LUIS GONZALEZ REYES y el segundo por el apoderado judicial de la parte actora abogado DENNIS FLORES MATOS, y vista así mismo la oposición ejercida el 18/7/14, por la parte demandada contra la prueba promovida por la actora, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Primeramente considera menester este juzgador, en aras de mantener un orden resolutorio en el presente pronunciamiento, pasar a dirimir la oposición efectuada por la demandada donde alega que la accionante no indicó la pertinencia ni el objeto de la prueba testimonial promovida. Al respecto debe dejarse clarificado y traer a colación el criterio sostenido en Sala de Casación Social de nuestra Máxima Jurisdicción donde interpreta que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente prevé como posible declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. (Sent. 19-06-2003, N° 382). En atención al criterio anterior este Tribunal considera que debe ser aplicado a los casos que se sustancien en esta sede por apegarse perfectamente a la intención del legislador adjetivo y darle a las partes la mayor amplitud posible en la etapa probatoria, la cual, dicho sea de paso, constituye la columna vertebral del proceso civil venezolano.
Finalmente, como quiera que las partes cuentan con los mecanismos existentes de control de la prueba, dándose preeminencia al principio de controversia que rige todo debate probatorio, la oposición realizada fundada en el argumento transcrito debe ser desechada y declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo de mérito.
CAPITULO II. DE LOS INFORMES: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficios a: 1.) CLUB PUERTO AZUL, ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Cruce con Calle Nueva York, Quinta Club Puerto Azul, Las Mercedes. Caracas. 2.) Asociación Civil ASOPRUB, ubicada en la Avenida 3 de la Urbanización la Boyera, Polideportivo La Boyera, Oficinas de la Asociación Civil ASOPRUB. 3.) “DEPARTAMENTO DE SALUD - ESTADISTICAS VITALES, ESTADO DE FLORIDA. REGISTRO DE MATRIMONIO”, el presente Departamento, en razón de encontrarse en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, se ordena tramitar la prueba por vía de rogatoria concediendo un lapso ultramarino especialísimo de seis (6) meses para su evacuación contados a partir de la presente fecha exclusive. Así mismo se ordena nombrar experto traductor certificado a fin de que proceda a trasladar al idioma inglés las siguientes actuaciones: A) Escrito de Promoción de Pruebas donde se encuentra plasmada la prueba de informes a evacuar; B) Del presente Auto de Admisión de Pruebas que se publica en este acto; C) Despacho de Rogatoria dirigido al ente norteamericano; y D) Oficio dirigido al ente norteamericano en cuestión solicitándole la evacuación de la prueba promovida. Una vez conste en este Tribunal la materialización de la orden anterior se procederá a remitir la compilación de documentos anteriores a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz para su tramitación protocolar internacional. Cúmplase.
A efectos de la evacuación de las dos primeras pruebas de informes se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión para que sean anexadas y remitidas junto a los oficios en cuestión a los entes respectivos.
CAPITULO III. DE LAS TESTIMONIALES: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GONZALEZ PALMERO, SILVIA WIKANDER, JOSE RAMON CARVAJAL y ISABEL ZAPATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.109.045, 3.805.389, 2.103.534 y 10.339.523, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CAPITULO ÚNICO. DE LAS TESTIMONIALES: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos LUIS ALBERTO ISTURIZ y PEDRO G. DUNO ORTEGANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.888.628 y 14.018.892, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-001178