REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000140
PARTE ACTORA: KARY NAOMÍ PARADA RONDÓN y JORGE LUIS ARANGUREN SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.577.881 y V-15.801.464, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALTHER ELÍAS GARCÍA S. y MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.211 y 117.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIRO FIOL DÍAZ y FLOR ANGEL CARMONA DE FIOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.920.416 y V-13.873.278, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BOLÍVAR, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.080.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual, el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA S. actuando en representación de los ciudadanos KARY NAOMÍ PARADA RONDÓN y JORGE LUIS ARANGUREN SÁEZ, demandó por resolución de contrato de opción de compra venta a los ciudadanos WALTHER ELÍAS GARCÍA S. y MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ, correspondiéndole conocer de dicha demanda al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 10 de mayo de 2010 por los tramites del procedimiento breve; en fecha 18 de mayo de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas, y, posteriormente, en fecha 03 de junio del corriente año puso a la orden del Alguacil los medios necesarios para y proceder a citar a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2010 comparecieron los ciudadanos FLOR ANGEL CARMONA DE FIOL y JAIRO FIOL DIAZ, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.080 y se dieron formalmente por citados de la demanda incoada en su contra y procedieron a ejercer las defensas que consideraron pertinentes en fecha 15 de noviembre de 2010.
En fechas 29 y 30 de noviembre de 2010, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, dicho Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dejó sin efecto todo lo actuado en el presente expediente a partir del día 15-11-2010 ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15 de julio de 2011 el a quo dictó sentencia que declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, referida a la incompetencia de dicho tribunal en razón de la cuantía ordenando la remisión del expediente en cuestión.
Como consecuencia de lo anterior se recibieron las actas que conforman el presente expediente mediante oficio No. 073/2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto y quien en fecha 28 de septiembre de 2012 procedió a darle entrada, abocándose a la causa el Juez Ricardo Sperandío Zamora quien suscribe en tal carácter.
En fecha 10-05-2012, se dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso.
Seguidamente en fecha 23 de mayo de 2012, compareció el abogado Walter García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia antes aludida.
En fecha 30-05-2012, se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada; se libró la respectiva boleta y comisión.
En fecha 06 de febrero de 2013, se dio por recibida ante este Juzgado comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejó constancia de haber entregado las notificaciones libradas a unos ciudadanos quienes manifestaron conocer a la apoderada judicial de los codemandados JAIRO FIOL DIAZ y FLOR ANGEL CARMONA DE FIOL.
En fecha 07 de febrero de 2013, comparecieron JAIRO FIOL DIAZ y FLOR ANGEL CARMONA DE FIOL, asistidos por la abogada Milagros Bolívar y, consignaron escrito de contestación de demanda.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal admitió demanda y se le concedido a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que dieran contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dictó auto complementario al auto de admisión, subsanado el nombre de los demandados.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció el abogado Walther Elías García, apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos. Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2014, compareció el abogado Walther Elías García, apoderado judicial de la parte actora y solicitó se considere viable la reposición de la cusa y/o dicte auto ordenador del proceso e indicar en que fase procesal se encuentra este juicio.
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición interpuesta por la representación judicial de la parte actora, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al mismo con base a las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca de los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el demandado dio contestación a la demanda antes de ser admitida la misma, es decir dicha actuación se dio atípicamente lo que pudo haber generado (como de hecho lo está) una subversión procesal que ha originado una confusión de lapsos en el juicio que se sustancia.
Tomando en consideración la petición planteada por el representante legal de la actora, observa quien aquí decide que el punto bajo análisis se basa en determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa planteada, por lo que se considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Entonces, si bien es cierto los demandados se encontraban debidamente citados en el juicio al momento que la controversia de ventilaba ante el Tribunal originario, no es menos cierto que una vez recibida la demanda ante este Juzgado, se repuso la causa al estado de nueva admisión y ser tramitada bajo los lineamientos del procedimiento ordinario quedando así sin efecto las actuaciones anteriores. Ahora bien, es precisamente en atención de lo anterior que este Tribunal dada la trascendencia que tiene en el proceso el acto de contestación de la demanda y la consecuencial trabazón de la litis, y visto el caos procesal que originó la interposición de esa contestación a destiempo –anticipadamente y antes de la admisión en esta instancia– se encuentra en la obligación de mantener un proceso transparente y con claridad en los lapsos que lo componen y ASI SE ESTABLECE.
Circunscrito el quebrantamiento de formas procesales en el procedimiento desde el momento en que la parte demandada dio contestación a la demanda antes de ser admitida la misma, situación esta que produjo una subversión palpable del proceso, y en aras de tomar un correctivo inmediato a tal situación este Tribunal debe tomar como no presentado el escrito en cuestión y ordenar la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda una vez sean debidamente notificadas las partes de la presente resolución.
III
De los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de contestar la demanda, acto que se verificará una vez conste en autos la ultima notificación del presente fallo que de las partes se haga.
Se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000140
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