REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2008-000196

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil, BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcon, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según, consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el Nº 163, tomo X.

DEMANDADOS: El ciudadano HENRY ALBERTO MELÉNDEZ BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 12.993.616.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Luís Fuenmayor, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.824. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Abogado Luís Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual el abogado de la parte actora, desitió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado LUÍS FUENMAYOR, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a la presente demanda y que rielan en el expediente a los folios 15 al 17.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAMR/IBG/JAP