REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000621
DEMANDANTE: La ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, venezolana, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad V-10.330.129.
DEMANDADOS: La sociedad mercantil PRODUCTORA MOVIECOM, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1990, bajo el Nº 04, Tomo 112-A-SGDO; La sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo 137-A-SGDO; La empresa mercantil INVERSIONES GRUPO 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 84-A-Pro; y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.082.619.
APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Miguel A. Calvo V., y Víctor Ducharne Serrano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 1.481 y 74.799 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 16 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria estampada el día 26 de Enero de 2012, se dejó constancia que se libraron las compulsas.
En fecha 29 de Febrero de 2012, el ciudadano alguacil de este tribunal, dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar, razón por la cual consignó las compulsas de citación sin firmar.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de los demandados mediante cartel, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.
Mediante nota de secretaría estampada en fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana secretaria titular de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal acordó la designación del Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona del Abogado Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.725, a quien se acordó notificar de su designación mediante boleta de notificación.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 10 de julio de 2013, fecha en la cual se acordó la notificación del Defensor Judicial, designado a la parte demandada, a fin de que éste aceptara o se excusara del cargo recaído sobre él, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Nulidad de Asamblea, intentara la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, contra las sociedades mercantiles PRODUCTORA MOVIECOM, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A., INVERSIONES GRUPO 21, C.A., y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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