REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2010-000073
DEMANDANTE: DRAYTON A.V.V. C.A., Sociedad Mercantil creada y existente bajo las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, incorporada a la Oficina de Registro de Dominicanassenstraat Nº 22, el 6 de enero de 1992.
DEMANDADO: ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ MARULANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.213.265
APODERADOS
DEMANDANTES: LERMIT MENDOZA PELAYO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.241.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: YANIRA VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.585.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Definitiva).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2.010, por el abogado Lermit Mendoza Pelayo, actuando en su carácter de apoderado judicial de DRAYTON A.V.V. C.A., por acción de Ejecución de Hipoteca, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.010.
Habiéndose agotado la citación personal y cartelaria de la parte intimada, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial en el presente proceso, lo cual finalmente tuvo lugar el 29 de abril de 2.011; quien compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando intimada en fecha 21 de julio de 2.011, según se desprende de diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 122 del expediente.
Asimismo, la Defensora Judicial designada compareció en la oportunidad legal correspondiente y consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición a las cantidades intimadas en el libelo, tal como lo prevé el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Dicha oposición fue resuelta por este Juzgado mediante decisión interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR dicha objeción, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario y la apertura del lapso probatorio.
Encontrándose la presente causa en la etapa probatoria, sólo la parte accionante consignó en fecha 13 de noviembre de 2012 escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, en fecha 03 de diciembre de 2012 el abogado José Terán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la evacuación de los medios probatorios promovidos.
Finalmente, en fecha 04 de junio de 2013 compareció nuevamente el abogado José Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el respectivo pronunciamiento de mérito de este Tribunal sobre el presente asunto; petitorio que fue ratificado por el mencionado abogado a través de diligencia suscrita el 21 de junio de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra, del mismo modo, el texto sustantivo civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario, para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.
Ahora bien, tal como indicamos al momento de resolver la oposición propuesta por la defensora judicial designada a la parte intimada en el presente procedimiento, la pretensión de la parte accionante consiste esencialmente en obtener el pago del capital adeudado más sus accesorios, producto de un préstamo a interés otorgado a la ciudadana ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ MARULANDA, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $117.000,oo), que –a decir del propio accionante- para el momento en que fue efectuado el aludido préstamo equivalían en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 83.889,oo).
Dichas cantidades de dinero están ciertamente garantizadas a través del inmueble hipotecado, conformado por un local comercial distinguido con las siglas “BD-31”, ubicado en el Nivel Boulevard del Centro Comercial Plaza Las Américas, el cual tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (9,50 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: parte con el Local BD-32 y parte con el Local BD-46; SUR: con el Local BD-30; ESTE: con el Local BD-47; y OESTE: Galería, correspondiéndole un porcentaje de participación en la comunidad de propietarios equivalente a cero enteros con once decimas por ciento (0,11%) de la totalidad; el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno de diez mil setecientos dieciséis metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (10.716,84 Mts2), cuyas otras características constan en su documento de condominio, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 16-01-2001, anotado bajo el Nº 15 Tomo 2 del Protocolo Primero y en su Aclaratoria inscrita en la misma Oficina el 25-04-2001, inserta bajo el Nº 22, Tomo 4 del Protocolo Primero.
Adicionalmente, demandó el pago de:
• La cantidad dineraria que resulte por concepto de intereses moratorios causados desde el 16-01-2010 a la fecha de interposición de la presente demanda (11-02-2010), calculados conforme a la rata y la fórmula establecidas en el respectivo contrato de préstamo; y
• Las cantidades de dinero producto de la aplicación de la corrección monetaria correspondiente, de acuerdo a los parámetros y demás lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante su Índice de Precios al Consumidor (IPC); a cuyo efecto, solicitó su determinación mediante la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, reiterando lo manifestado en la decisión que resolvió la aludida oposición, la parte ejecutante aportó los medios de prueba que allí fueron enunciados y analizados; cuyo valor probatorio fue ratificado el lapso probatorio, lo cual no fue tachado ni desvirtuado por la defensa de la parte intimada, quien tampoco aportó medio de prueba alguno que permitiera hacer prosperar sus defensas; razón por la cual, se dan aquí por reproducidos sus efectos. Así se declara.-
En este sentido, la defensora judicial designada por este Tribunal a la parte intimada cumplió cabalmente con la función asignada y ejerció oportunamente su oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (disconformidad en el saldo establecido por el acreedor), pero sin aportar ningún instrumento o documento que así lo demostrase; sin embargo, dada la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por nuestra Sala rectora (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) relativa a la valoración de la defensa esgrimida por un auxiliar de justicia designado por el Tribunal ante la ausencia de la parte intimada que, por muy simple y exigua que ella sea, debe tenerse como suficiente y efectiva para la sostener los derechos e intereses de la accionada. Sólo en atención a ello, fue declarada con lugar la mencionada oposición.
No obstante lo expuesto, y conforme a los medios de prueba aportados exclusivamente por la parte ejecutante, cuyo análisis y valoración –insistimos- ya fue efectuado por este Sentenciador y cuyo mérito fue ratificado en el lapso probatorio; se observa que, en el procedimiento de ejecución de hipoteca efectivamente no basta con la manifestación pura y simple de la parte demandada de oponerse a la intimación, sino que –además- es necesario traer a los autos las pruebas capaces de enervar las pretensiones y reclamos del legitimado activo en la presente causa, por cuanto el ejecutante le imputa la falta de pago de las obligaciones contraídas con ocasión del préstamo suscrito a tal efecto, y en ese sentido de autos quedó demostrado que la parte intimada no logró -tal y como lo exige la norma- demostrar su cumplimiento, pues como se mencionó anteriormente, era carga de la accionada demostrar la liberación de sus obligaciones, evidenciándose muy al contrario, que la parte demandada incurrió en un incumplimiento y consecuencialmente mora en el pago de sus obligaciones, debiendo en consecuencia prosperar la presente demanda, por imperativo expreso del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y así deberá declararse en la dispositiva del presente fallo.
De la Corrección Monetaria:
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto esta sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de esta juzgador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.
En consecuencia, se condena a la parte intimada, ciudadana ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ MARULANDA, suficientemente identificada en la presente decisión, al pago de los siguientes conceptos y montos:
• El monto de la obligación inmersa en el préstamo otorgado y que se encuentra insoluto; es decir, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $117.000,oo); pagaderos en divisa nacional en el monto de su equivalente, establecido en la tasa de cambio oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar americano. Todo lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 737.100,oo).
• La cantidad dineraria que resulte por concepto de intereses moratorios causados desde el 16-01-2010 a la fecha de interposición de la presente demanda (11-02-2010), calculados conforme a la rata y la fórmula establecidas en el respectivo contrato de préstamo; a cuyo efecto, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Las cantidades de dinero producto de la aplicación de la corrección monetaria correspondiente, de acuerdo a los parámetros y demás lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante su Índice de Precios al Consumidor (IPC); a cuyo efecto, a cuyo efecto, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Ejecución de Hipoteca intentó la representación judicial de DRAYTON A.V.V. C.A., contra la ciudadana ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ MARULANDA, todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ejercida por la sociedad mercantil DRAYTON A.V.V. C.A., en contra de la ciudadana ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero adeudadas a la parte accionante:
• El monto de la obligación inmersa en el préstamo otorgado y que se encuentra insoluto; es decir, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $117.000,oo); pagaderos en divisa nacional en el monto de su equivalente, establecido en la tasa de cambio oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar americano. Todo lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 737.100,oo).
• La cantidad dineraria que resulte por concepto de intereses moratorios causados desde el 16-01-2010 a la fecha de interposición de la presente demanda (11-02-2010), calculados conforme a la rata y la fórmula establecidas en el respectivo contrato de préstamo; a cuyo efecto, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Las cantidades de dinero producto de la aplicación de la corrección monetaria correspondiente, de acuerdo a los parámetros y demás lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante su Índice de Precios al Consumidor (IPC); a cuyo efecto, a cuyo efecto, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Julio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2010-000073
CAM/IBG/cam
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