REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2014-000031

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO VIERA y NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA, quienes son venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.894.532 y V-4.853.928, respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado Eddy Méndez Naranjo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO(S) JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos

TERCER(OS) INTERESADO(S): IRMINA BUSCHOLSKA WOZNIAK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.076.492.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE(L)
(LOS) TERCER(OS) INTERESADO(S): No constituido en autos

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Susana Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 11-03-2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de amparo constitucional; el cual fue admitido en fecha 12-03-2014, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a los terceros interesados, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

En fecha 04-07-2014, este Tribunal fijó para el día jueves 10-07-2014, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, y en esa audiencia se dejó constancia de la asistencia únicamente de la parte presuntamente agraviada, así como de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la consignación del respectivo informe fiscal contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines legales consiguientes.

- II -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día jueves 10-07-2014, a las 10:40 a.m., se evidenció lo siguiente:

a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
• Que la presente acción de amparo se interpone en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada por el juzgado accionado, en el marco de un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el vencimiento de la prórroga legal correspondiente; en el cual sus representados eran los demandados y a quienes les violaron los más elementales derechos (derecho a la defensa y al debido proceso).

• Que en dicho procedimiento, la parte demandante accionó el cumplimiento de doce (12) contratos sucesivos de arrendamiento supuestamente suscritos cada uno de ellos con sus representados ‘a tiempo determinado’; no obstante, la parte accionante sólo acompañó –como instrumento fundamental de su demanda un (1) solo contrato de arrendamiento ‘a tiempo determinado’, debidamente notariado, correspondiente al año 2006, que es el único que sus representados reconocen haber pactado; y que, desde entonces, lo que ha venido operando es la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose su relación contractual a tiempo indeterminado.

• Que ante dicha omisión, la referida demanda era INADMISIBLE conforme lo previsto por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; pues debía –imperativamente- acompañarse todos los documentos fundamentales de su pretensión, esto es, los doce (12) contratos de arrendamiento a tiempo determinados para exigir su cumplimiento.

• Que la parte demandante en ese procedimiento se excusó de no haber cumplido con esa obligación, pues alegó que sólo consignaba uno (1) de los doce (12) contratos porque los once (11) contratos restantes fueron extraviados un año antes por otro tribunal de municipio de ese mismo Circuito Judicial.

• Que no obstante lo anterior, en ese procedimiento sus representados nunca fueron debidamente citados; tanto así, que les fue designado un Defensor ad litem que tampoco cumplió debidamente sus cargas procesales, pues en ningún momento los contactó para diseñar estrategias más convenientes para su defensa, ni siquiera consta el expediente respectivo que se les haya enviado el telegrama que necesariamente exige la jurisprudencia para acreditar las diligencias de búsqueda del aludido Defensor, todo lo cual ocasionó graves daños en la defensa de los derechos e intereses de sus representados.

• Que ese mismo Defensor ad litem, en lugar de ejercer una defensa cabal sobre los derechos e intereses de sus representados, lo que hizo fue reconocer la existencia de esos supuestos doce (12) contratos, detallando fechas de inicio y culminación de cada uno de ellos, sin siquiera haberse comunicado con sus representados; todo lo cual hace dudar de la transparencia de las actuaciones de ese defensor designado por el Tribunal accionado.

• Que, además, dicho defensor -en el lapso probatorio- promovió la prueba de exhibición, la cual además de exigir ciertas formalidades para su promoción, admisión y evacuación, opera en perjuicio de los intereses de sus representados; constituyendo un medio de prueba ‘perverso’ para sus defensas.

• Que a pesar de todo lo anterior, sus representados se hicieron parte en ese procedimiento y en la primera oportunidad solicitaron expresamente la reposición de esa causa al estado de designación de un nuevo defensor judicial y se revocara la designación del anterior, por cuanto las actuaciones efectuadas por éste eran ‘infieles’ y contrarias a los intereses de sus representados; lo cual no fue analizado, ni advertido, ni proveído por el tribunal señalado hoy como agraviante.

• Que, muy por el contrario, el presunto agraviante dictó sentencia el 04 de marzo de 2014 declarando CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el vencimiento de la prórroga legal de un local comercial, basando su motivación en que las partes admitieron la relación contractual que los vinculaba y que fuera demandada a través de esa acción; y, lo hizo así, fundamentándose en el reconocimiento expreso efectuado por el cuestionado Defensor Judicial designado que no fue revocado.

• Que el sentenciador señalado como agraviante no sólo admitió la existencia de esos supuestos contratos de arrendamiento, sino que –además- ‘calificó’ su naturaleza ‘a tiempo determinado’, sin siquiera tener dichos contratos ‘a la vista’, es decir, sin tener prueba fehaciente de ello.

• Que la única relación locativa que vinculaba a las partes deriva de un (1) solo contrato de arrendamiento ‘a tiempo determinado’, suscrito por ellas en el año 2011, que no fue accionado sino hasta el presente año 2014, tornándose su relación contractual ‘a tiempo indeterminado’.

• Que además invoca a favor de sus representados el principio de notoriedad judicial, pues los mismos demandantes ya habían intentado la misma acción de cumplimiento de contrato en el año 2010, en idéntico sentido y ante esa misma jurisdicción de los tribunales de municipio, cuyo Juzgado Décimo, en fecha 23 de octubre de 2010 declaró INADMISIBLE dicha demanda precisamente por carecer de los documentos fundamentales en que supuestamente se soportaba (ausencia de los contratos de arrendamiento demandados); cuya copia cursa a las actas del presente expediente de amparo.

• Que por todo lo anterior, solicita se ampare constitucionalmente los derechos de sus representados a objeto de que se les restablezca su situación jurídicamente infringida, se anule el fallo cuestionado y se declare CON LUGAR de la presente acción.

b) De la opinión Fiscal:
En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, la Dra. Susana Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien solicitó de este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la respectiva opinión fiscal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado.

En tal sentido, mediante escrito consignado en fecha 14-07-2014, la aludida Fiscal emitió opinión en nombre del Ministerio Público, quien consideró que en el presente asunto ciertamente se constataron las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, pues “al no constar en las actas del expediente los instrumentos demostrativos de que la relación arrendaticia había tenido una duración de diez (10) años, mal podía el Juzgado Séptimo determinar como cierto tal hecho, y al declarar lo contrario, configuró la vulneración de los principios constitucionales vinculados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de dictar una decisión ajustada a derecho; motivo pr el cual la presente Acción Constitucional debe ser declarada Con Lugar, y así solicito sea declarado.” (sic).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que las denuncias en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada fue la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, la sentencia definitiva dictada por el juzgado imputado como parte agraviante reconoció la ‘existencia’ de doce (12) contratos de arrendamiento a tiempo determinado que fueron supuestamente suscritos por las partes litigantes en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, de los cuales la parte demandante sólo acompañó uno (1) de dichos contratos –en copia simple- autenticado en fecha 17-05-2006, pactado por los sujetos intervinientes en un (1) año fijo contado a partir del 01-06-2006, dando con ello por sentado la ‘existencia’ de los otros once (11) contratos –que no fueron consignados en el respectivo expediente- y calificándolos, además, “a tiempo determinado” sin siquiera haberlos visto o constatado, para arribar a la inefable conclusión que la relación contractual que vinculaba a las partes tenía una vigencia de más de diez (10) años por lo que la prórroga legal era de tres (3) años, la cual se había consumado y desestimando la defensa opuesta por los demandados sobre la tácita reconducción del único contrato existente a los autos, lo cual convertía la naturaleza del mismo a ‘tiempo indeterminado’ con el resto de las consecuencias que dicha situación implicaría.

Pero es que además, dicha situación fue expresamente advertida por la parte demandada en ese juicio (hoy accionante en amparo), quien consignó a esos autos copia de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-09-2010, quien declaró INADMISIBLE la misma demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la misma parte actora en contra de los mismos demandados, precisamente ante la ausencia de los documentos fundamentales en la se sustentaba; esto es: los once (11) contratos de arrendamientos cuyo cumplimiento se pretendía con esa demanda, lo cual fue reconocido por el Juzgado accionado en su decisión, quien hizo mención de dicho precedente judicial para desestimar el alegato sobre la tácita reconducción esgrimido por la parte demandada y, por ende, para rechazar el argumento sobre la naturaleza ‘a tiempo indeterminado’ del único contrato aportado a los autos.

En efecto, de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por la parte presuntamente agraviada en el desarrollo de la audiencia constitucional se determinó fehacientemente y de forma contundente que el Sentenciador de la recurrida incurrió en los vicios de “falso supuesto de hecho y de derecho”, lo que devino en la “incongruencia negativa” del fallo accionado, constituyendo una violación expresa del dispositivo contenido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala:


“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(Omissis…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (…)”

En efecto, corresponde al Juzgador, al momento de elaborar su proceso lógico-deductivo de abstracción para diseñar su fallo, analizar todos y cada uno de los alegatos aportados por las partes (tanto pretensiones como defensas), así como los elementos demostrativos o de prueba de éstos para arribar a la conclusión que ha de dirimir la controversia.

Siendo ello así y con vista a la decisión recurrida, advierte quien suscribe que el Juzgador -señalado como agraviante- en la parte motiva de su decisión consideró que la relación arrendaticia demandada tenía más de diez (10) años de vigencia, en razón de que las pretensiones de cumplimiento exigidas en ese proceso ya habían sido demandadas anteriormente en un procedimiento en el que se encontraban involucrados los mismos sujetos procesales de ese juicio; y que, pese a que dicha demanda había sido declarada inadmisible -por falta de documentos fundamentales- no era menos cierto que de esa demanda se deducía la relación arrendaticia que vinculaba a las mismas partes por de más de diez (10) años, lo cual fue “admitido” por éstas, quienes reconocen que el primer contrato que reguló sus relaciones empezó a regir desde el 01 de diciembre de 1995 [¿?].

En efecto, del propio texto de la decisión recurrida, se aprecia lo siguiente:

“A los fines de resolver el aspecto temporal del contrato como hecho controvertido, junto al escrito de demanda la parte actora aportó copia simple de instrumento autenticado el 17 de mayo de 2006, contentivo del contrato de arrendamiento pactado entre las ciudadanas Irmina Bucholska Wozniac y Danuta Bucholski de Murla, como arrendatarias con la ciudadana Nancy Beatriz Hernández de Viera y Carlos Eduardo Viera por el local comercial arriba indicado, por el también indicado canon mensual, por un año fijo contado a partir desde el 01 de junio de 2006. Dicho instrumento merece fe su contenido al tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado.

De acuerdo a ello, el contrato finalizó el 01 de junio de 2007 y desde entonces, comenzó a correr la prórroga legal de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que es un hecho admitido por las partes que el primer contrato rigió desde el 01 de diciembre de 1995, por lo que la relación arrendaticia perduró por más de diez (10) años y en razón de ello, ciertamente, la prórroga legal aplicable es la de tres (3) años máximos, contados desde el 01 de junio de 2007 hasta el 01 de junio de 2010. Pero en el lapso de la prórroga legal, el contrato debe considerarse a tiempo determinado a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 38.

En este caso consta que la presente demanda se inició el 01 de marzo de 2011, sin embargo consta en copia simple sentencia del 23 de septiembre de 2010, que el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda incoada el 09 de agosto de 2010, contentiva de la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la actora contra los mismos demandados. Nótese que dicha demanda cuya pretensión se declaró inadmisible por no haberse acompañado los instrumentos fundamentales, se inició a dos (2) meses y ocho (8) días de haberse vencido la prórroga legal.

Con ello queda claro la voluntad de la parte actora de oponerse a que los arrendatarios se quedasen en posesión del inmueble como arrendatarios, luego de vencida la prórroga legal, máxime cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil (…). Es más, para que opere la institución de la tácita reconducción, de acuerdo en lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, resulta necesario una inercia del arrendador, que permita que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición alguna..-“(sic) [Negrillas del texto].

De lo expuesto, resulta más que evidente que la sentencia accionada incurrió en graves contradicciones entre los argumentos pretendidos, los alegatos opuestos y los medios de prueba aportados por las partes; pues, ciertamente, el administrador de justicia del a-quo reconoció y dio por cierto un hecho que no estaba demostrado a los autos, esto es: la existencia de una relación arrendaticia “a tiempo determinado tiempo” por más de diez (10) años; hecho que -según el jurisdicente accionado- fue “admitido por las partes en litigio”, todo ello a pesar de que los supuestos contratos que debería respaldar tal aseveración NO fueron consignados al expediente [¿?].

Siendo ello así, el Sentenciador agraviante concluyó erróneamente que la relación contractual que vinculaba a las partes tenía más de diez (10) años de vigencia y que la misma, al ser ‘a tiempo determinado’, le negaba la posibilidad al demandado de invocar la tácita reconducción del único contrato existente a los autos y, por ende, sólo disponía de un plazo de prórroga legal de tres (3) años el cual efectivamente se había consumado, declarando CON LUGAR esa demandada de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con el resto de los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la sentencia que se pretende objetar haya sido proferida fuera del ámbito de competencia del Juez con la cual se viole o menoscabe un derecho constitucional.

Así, dispone la norma in commento lo siguiente:

“ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Énfasis añadido).

Por su parte, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha ratificado el contenido de la norma precedentemente transcrita, al exigir rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:

a. Que efectivamente el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden, extralimitándose en el ejercicio de las mismas, o haya incurrido en abuso de poder; y,

b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.

En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, la parte presuntamente agraviada pretende cuestionar -a través del ejercicio de la presente acción- una decisión definitiva dictada en el marco de un procedimiento breve; decisión que, dada la cuantía de dicho juicio, no es recurrible o apelable tal como lo dispuso el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº de fecha 04 de abril de 2009.

No obstante, como se indicó en líneas precedentes, el autor de la sentencia recurrida actuó fuera del ámbito de sus competencias, al extralimitar sus funciones de argumentación y valoración probatoria, pues su decisión partió de un falso supuesto de hecho y al cual se le asignaron consecuencias jurídicas igualmente distorsionadas (falso supuesto de derecho), para declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato sometida a su conocimiento y decisión; pese a que de autos no hay evidencia alguna que demuestre la existencia de los supuestos más de diez (10) años de relación contractual entre las partes, lo que siempre fue un hecho controvertido por la parte demandada; con lo cual, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en ese juicio (hoy accionante en amparo), derechos todos consagrados en el artículo 49, encabezado y ordinal 1º del mismo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue delatado por la parte agraviada a los largo de todo el desarrollo de este proceso constitucional. Ello, obviamente, sin menoscabo de las violaciones de rango legal advertidas (artículo 1.354 del Código Civil, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ordinales 4º y 5º del artículo 243 ejusdem), las cuales no forman parte del thema decidendum de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-

Siendo ello así, aprecia y reitera este Sentenciador que efectivamente las violaciones del Texto Constitucional denunciadas por la parte accionante se encuentran plenamente demostradas, encuadrando perfectamente sus pretensiones dentro del supuesto de hecho previsto por el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual debe prosperar en derecho la presente acción de amparo constitucional, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión, debiendo declararse NULA de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida; ordenándose al Juzgado de Municipio que haya de conocer nuevamente del presente asunto decidir la referida controversia conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 12 y ordinales 4º y 5º del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil: esto es, con estricto apego de todo lo alegado y probado en autos por las partes. Así se establece.-

Habiéndose declarado la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, cuyo texto íntegro de la decisión fue dictado en este acto, resulta innecesario para este Juzgador pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos requerida por la parte accionante; ya que esta decisión de amparo constitucional surte sus efectos de manera inmediata e in continenti. Así se establece.-

- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Eddy Méndez Naranjo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, CARLOS EDUARDO VIERA y NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA, quienes son venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.894.532 y V-4.853.928, respectivamente, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por ese Juzgado el día 04 de marzo de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana IRMINA BUSCHOLSKA WOZNIAK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.076.492, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIERA y NANCY BEATRIZ HERNANDEZ DE VIERA, antes identificados.

TERCERO: Se ordena al Juez de la recurrida, o a quien corresponda por eventual inhibición de éste, DICTAR -nuevamente y a la brevedad posible- SENTENCIA DEFINITIVA sobre el referido asunto; tomando en consideración los parámetros indicados en la presente decisión.

CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Julio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 4:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2014-000031
CAM/IBG/cam.-