REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000051
PRESUNTA
AGRAVIADA: YAIR ANTONIO MORALES MÉRIDA, ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA y AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.385.316, V-2.944.300 y V-3.751.463, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PRESUNTA
AGRAVIADA: Abogados Gabriel Antonio Morales Sánchez, Frank Mariano Betancourt y Rufcar García, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.234, 112.915 y 144.274, en ese mismo orden.
PRESUNTA
AGRAVIANTE: WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-16.315.868,
APODERADOS
JUDICIALES DEL
PRESUNTA
AGRAVIANTE: Wisbel Inciarte Morales, es abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.832.
MINISTERIO
PÚBLICO: Dra. Susana Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Motivo: Amparo Constitucional [Pronunciamiento in extenso]
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2014 fue recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Gabriel Antonio Morales Sánchez, Frank Mariano Betancourt y Rufcar García, apoderados judiciales de los ciudadanos YAIR ANTONIO MORALES MÉRIDA, ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA y AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, todos identificados ut supra, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 55, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la negativa de la parte presuntamente agraviante, ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, a permitirles el acceso al inmueble donde ella habita con la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, en su condición de coherederos y copropietarios de dicho inmueble e hijos de la última de las ciudadanas mencionadas.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario admitió la presente acción de amparo constitucional; ordenando las notificaciones pertinentes.
Cumplidas y verificadas las notificaciones ordenadas en el aludido auto de admisión, este juzgado fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha 13 de junio de 2014, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, la presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público.
En dicha Audiencia, la representación judicial de la Fiscalía General de la República solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a los fines de consignar el respectivo escrito contentivo de su opinión, el cual le fue debidamente acordado por este Juzgador; en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal se reservó el dictamen del correspondiente dispositivo del fallo conjuntamente con el pronunciamiento in extenso de la decisión que ahora se reproduce, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada:
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, las cuales fueron expuestas en la audiencia constitucional celebrada a tal efecto, el apoderado judicial de la parte accionante sostiene esencialmente lo siguiente:
Que la presente acción de amparo es ejercida en resguardo al derecho constitucional consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República; es decir, invocando la protección constitucional a la institución de la familia.
Preliminarmente, el abogado accionante invoca su condición de nieto de la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, a quien la parte presuntamente agraviante le ha negado injustificadamente el derecho de visita a sus representados, al prohibirles el acceso al inmueble donde habita con la supuesta agraviante.
En ese sentido, manifiesta el abogado accionante que sus representados han tratado desde hace aproximadamente cuatro (4) a seis (6) meses ver a su señora madre, ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, lo cual ha resultado infructuoso dada la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante.
Que la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES tiene 93 años de edad, quien padece mal de alzheimer, presentando un cuadro de salud delicado y quien puede morir en cualquier momento; lo cual tiene preocupados a los accionantes, pues desconocen el verdadero estado de salud de su señora madre y no saben cuánto tiempo le resta de vida. Tanto es así, que uno de estos accionantes de nombre Antonio Morales Mérida, quien es hijo de la señora, también sufre de cáncer y diabetes tipo II y no ha podido ver a su madre.
Que todas estas acciones materiales y vías de hecho cometidas por la presunta agraviante tienen por finalidad evitar que sus representados tengan acceso directo a su señora madre, quien la tiene secuestrada física y emocionalmente, todo lo cual constituyen actos de crueldad hacia el resto de los miembros de su familia.
Al respecto, señaló el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que el amparo es la única vía idónea y expedida para restablecer la situación jurídica que se delata como infringida y en atención a ello solicita les sea otorgada la protección constitucional invocada, a objeto de que la agraviante se abstenga de seguir realizando actos que obstaculicen el acceso al inmueble de sus representados a fin de visitar y constatar el estado de salud de su señora madre.
Resalta que debe existir un límite a estos actos arbitrarios y demás vías de hecho de parte de la abogada accionada, quien le ha impedido a sus representados el derecho de visitar a su señora madre.
Que no es posible que los hijos de la señora ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES tengan que solicitarle permiso a una sobrina para poder visitar a su madre, por mediar una orden de protección a favor de la agraviante.
Que sus representados iniciaron un procedimiento de interdicción civil ante los tribunales de municipio de esta Circunscripción Judicial y, ante ello, la parte supuestamente agraviante también instauró un procedimiento de la misma naturaleza, pero ante la jurisdicción de estos juzgados de primera instancia en lo civil; todo lo cual se erige como un fraude procesal, pues debe conocer de dicha solicitud el juzgado que previno.
Que en atención a dichos planteamientos, la representación judicial de la parte accionante apela a la sensibilidad y el buen criterio de este Tribunal para que permita que sus mandantes puedan tener acceso al inmueble donde se encuentra su señora madre para visitarla.
Insiste la representación judicial de la parte accionante en que debe prevalecer la protección al derecho de familia y que el amparo es la única vía para evitar la ocurrencia de daños irreparables.
Alegatos de la Representación Judicial de la Presunta Agraviante:
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento, la abogada Wisbel Inciarte Morales, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, alegó esencialmente lo siguiente:
La abogada Wisbel Inciarte Morales manifestó que ella también es nieta de la señora ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, e invocó la protección constitucional inmersa en los artículos 47, 60, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida la paz, la tranquilidad e inviolabilidad del hogar.
Que a diferencia de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, la abogada accionada señaló que los accionantes jamás han velado por su señora madre, ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, ni la salud de ésta; quienes la abandonaron desde hace mucho tiempo.
Tanto es así, que la señora ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES ha sido tratada médicamente en una institución de cuidados ubicada en la calle el Limón y ellos (los accionantes) nunca se ocuparon de ella.
Señala la abogada accionada que fue criada por sus tíos (hoy accionantes) y sus abuelos por ser huérfana; y, precisamente, dado de ese vínculo especial establecido con sus abuelos, éstos le otorgaron un poder a ella para representar sus derechos e intereses. Ello, en atención a la desconfianza que aquéllos sentían respecto a los hoy accionantes.
Que ella asume esa defensa y protección de los derechos e intereses de sus abuelos –y ahora de su abuela- a quien le debe amor y gratitud por haber velado por ella de niña; y que es lo menos que ahora ella puede hacer por aquélla.
Que los accionantes la han demandado sistemática e infructuosamente ante varios órganos; y que le extraña esa actitud de preocupación que ahora demuestran por el estado de salud de la señora ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES.
Manifiesta la abogada de la parte presuntamente agraviante que cómo se puede pretender que les entreguen las llaves del inmueble donde vive ella con su abuela a los accionantes, quienes la han amenazado y quienes pudieran atentar en contra de su integridad y la de su abuela.
Que tanto es el desconocimiento que tienen los accionantes respecto a su madre, quienes afirman que ella tiene 93 años de edad y sobre su delicado estado de salud, cuando en realidad su abuela tiene son 92 años y padece mal de alzheimer, lo cual no es letal; todo lo cual ilustra el nivel de abandono y desconocimiento que tienen sobre la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES.
Resaltó que en ningún momento se les ha prohibido a los accionantes que puedan visitar a su señora madre.
Que fueron los accionantes quienes abandonaron y se desentendieron de la señora ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES.
Que, incluso ella se ha dado a la tarea de buscar a su tío enfermo al Paraíso para llevarlo a visitar a su madre.
Que les ha enviado varios emails invitando a sus tíos para que vayan a visitar a su madre, pero estos no han querido ir; salvo el caso excepcional de su tío Juan Antonio, quien eventualmente es el único que ha ido a visitar a su madre.
Que lo lógico es que los accionantes avisen previamente cuando van a ir a visitar a la señora ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, para que ella les permita el acceso al inmueble donde ella vive con su abuela, dada las rutinas que tiene la señora.
Que el procedimiento de interdicción civil a que hace alusión la parte accionante no fue instaurado por ella, sino fue iniciado por la Fiscalía Centésima Sexta de esta Circunscripción Judicial.
Que en todo momento su propósito ha sido otorgarle una mejor calidad de vida a su abuela, quien ante el evidente abandono de sus hijos, a la única que tiene para velar por ella es su nieta.
Que ella es su nieta, apoderada y cuidadora, lo cual hace en retribución al amor y afecto que le debe.
Finalmente, la abogada Wisbel Inciarte Morales manifestó que la presente acción de amparo resulta improcedente e inadmisible, pues no existe ningún derecho violado ni amenazado de violación y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Opinión del Ministerio Público:
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió escrito contentivo de la opinión fiscal sobre el presente asunto, suscrito por el Dr. José Luis Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en el cual, luego de realizar una brillante síntesis de los hechos constitutivos de la presente acción de amparo constitucional, así como de los argumentos que la fundamentan, señaló que la pretensión de la parte accionante se resume en que “se le permita el derecho de visitar a su madre y se les otorgue llave de acceso al inmueble del cual son copropietarios, conjuntamente con la accionada, (…) sin restricción alguna; todo lo cual fue contradicho por la parte accionada, al señalar que a los accionantes no se les ha impedido visitar a su madre, y son éstos los que no han querido visitarla” (sic).
Concluyó su escrito de opinión, indicando que de las probanzas aportadas por ambas partes se desprende boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Yair Antonio Morales Mérida y Antonio Avelardo Morales Mérida, co-accionantes en el presente procedimiento, mediante la cual se les participa de la medida de protección dictada a favor de la ciudadana Wisbel Inciarte Morales, consistente en prohibirles a los presuntos agresores –por sí mismos o a través de terceras personas- que realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana o a algún miembro de su familia, incluyendo –por supuesto- su lugar de habitación; así como impresión de correos electrónicos, entre otras medidas; todo lo cual, resulta más que elocuente para colegir que la presunta agraviante en el presente proceso goza de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual resulta contradictorio que ésta pueda entregarles la llave del inmueble donde habita con su abuela a sus “presuntos agresores”. Aunado a ello, igualmente se demostró en la secuela del proceso de amparo que la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES está sometida actualmente a un proceso de interdicción que, a la postre, será el que determine quién se encargará de los cuidados de la referida señora, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para hacerlo; por lo que esa representación fiscal solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR y así formalmente pidió fuese declarado por este Juzgador.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y habiendo celebrado la audiencia constitucional en el marco de la acción que aquí nos ocupa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar los medios de prueba aportados al proceso; no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba más relevantes aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:
Adjunto al escrito contentivo de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada acompañó una serie de documentales, a los fines de sustentar sus pretensiones de tutela constitucional, entre los cuales se evidencia copia simple de comunicación suscrita el 22 de enero de 2014 por la abogada Liliana Fonseca, en su carácter de Supervisora Jefe de la Unidad Contra la Violencia de Género, adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dirigida a los ciudadanos YAHIR ANTONIO MORALES y ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.385.316 y V-2.944.300, respectivamente; mediante la cual les participa de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, identificada en autos, previstas en los ordinales 1º, 6º 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre las cuales les prohíbe a los prenombrados ciudadanos realizar actos de instigación, persecución, acoso, hostigamiento, amenaza, ni daño físico o verbal; o, en general, cualquier acto de violencia, descalificaciones, actos vejatorios, ni discriminaciones en su condición de mujer, ni llamarla por teléfono, ni enviarle mensajes de texto, voz o correos electrónicos a la mencionada ciudadana o a alguno de sus familiares (folios 80 y 81 del expediente).
Por otra parte, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el presente procedimiento, la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, parte presuntamente agraviante, señaló que su abuela, la señora ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES se encontraba en los actuales momentos sometida a un procedimiento de interdicción civil, dada su avanzada edad, a cuyo efecto acompañó a su ‘escrito de contestación’ al amparo ejercido en su contra una serie de medios probatorios (documentales) que evidencian tal situación (folios 209 al 211).
En ambos casos, pese a que los instrumentos mencionados fueron aportados al proceso en copias simples, los mismos son documentos públicos que al no ser tachados, impugnados, ni cuestionados por la parte a quien le fue opuesto conservan plenamente su valor probatorio; y, así lo reconoce este Sentenciador por imperativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la parte accionante, interesada en evidenciar los hechos que supuestamente dieron origen a la presente acción de amparo constitucional no logró demostrar plenamente los mismos; pues, las supuestas restricciones y prohibiciones de acceso al inmueble donde habita la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES con la presunta agraviante no son producto de caprichos o decisiones arbitrarias de ésta última, ya que existe una orden de protección a favor de ésta que, entre sus previsiones, se encuentra la de evitar perturbaciones de toda índole a la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES. Lo expuesto, implica obviamente una restricción tácita de acceso al inmueble donde ella habita con su señora abuela.
Sin embargo, del propio texto de la referida orden de protección se evidencia también que la misma sólo está dirigida particularmente a los ciudadanos YAHIR ANTONIO MORALES y ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.385.316 y V-2.944.300, respectivamente; más no así respecto a la otra accionante, a saber, AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.463, quien no tiene ninguna limitación legal que le impida mantener contacto con su señora madre.
Así las cosas, este Sentenciador les recuerda a las partes intervinientes en este procedimiento que no se puede ejercer un derecho propio en detrimento de un derecho ajeno; ni tampoco puede haber ‘preferencias’ de un derecho sobre otro, constitucionalmente hablando; o, lo que es lo mismo, un derecho constitucional no puede privar sobre otro derecho de la misma naturaleza, todo ello –precisamente- porque ambas partes (accionantes y accionada) esgrimen violaciones de derechos constitucionales por parte de su adversaria.
En efecto, la parte presuntamente agraviada alega la violación al derecho de propiedad, al impedírsele el acceso al inmueble del cual son co-herederos; así como el menoscabo del derecho a la familia, al prohibírseles mantener contacto con su señora madre y compartir con ella. Frente a ello, la parte presuntamente agraviante invoca a su favor el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, que sería violado o menoscabado de autorizar a la parte accionante el ingreso al inmueble donde habita con su abuela.
Como puede apreciarse, ambas partes esgrimen como ‘banderas’ de sus argumentos las potenciales violaciones constitucionales de un lado y del otro, sin advertir que se encuentran ‘atrapados’ en un ‘juego siniestro’ creado por ellos y del cual son -al unísono- ‘sujetos’ y ‘objetos’ del mismo. Y, lo que es peor, sin advertir que las consecuencias de todas estas acciones repercuten directa o indirectamente sobre los sentimientos y las emociones del ‘tronco común’ que une sus lazos familiares: la señora ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, quien en sus ratos de lucidez –si los tiene- debe sufrir calladamente al contemplar cómo se agreden sus hijos y sus nietos entre sí.
Ciertamente, en el presente caso no puede negársele a la ciudadana AREANI ROSA MORALES MÉRIDA el ejercicio de su derecho constitucional a tener y compartir una familia, ni el acceso a ésta, lo cual implica tener contacto con su señora madre; pero tampoco puede permitirse que el derecho a la inviolabilidad del hogar de la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES sea conculcado o menoscabado por el ejercicio de aquél. Claro está, ello sin prejuzgar ni cuestionar el derecho de propiedad que le asiste a la parte presuntamente agraviada, por cuanto ello será materia del procedimiento de partición (amistosa o contenciosa) que a tal efecto sea planteado por los interesados para determinar sus cuotas correspondientes de la masa patrimonial.
Es por ello, que siendo ponderados y equitativos, quien aquí decide considera y así lo expresa que presente acción de amparo que aquí nos ocupa debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, pues no existe un vencimiento total de una parte sobre la otra, ya que –de una u otra manera- a ambas partes les asisten razones que deben ser respetadas recíprocamente.
Siendo coherentes con los razonamientos que anteceden y en atención a los principios que rigen a la justicia material, este Sentenciador determina que en el presente caso sólo debe permitírsele a la ciudadana AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, tener acceso para compartir con su señora madre, ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, ambas identificadas en autos, con las limitaciones propias e inherentes del caso; siempre y cuando ello NO implique la violación al hogar de la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, a quien se le ordena a acatar la decisión que aquí se dicta, so pena de incurrir en desacato. Así se establece.-
Obviamente, esta decisión no puede ser perpetua en el tiempo; pues la misma está condicionada a la ocurrencia de otros hechos que así lo permitan. En efecto, este dispositivo mantendrá su vigencia –al menos desde el punto de vista legal- hasta tanto culmine el proceso de interdicción al cual se encuentra sometida actualmente la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, el cual, finalmente, determinará quién será la persona encargada de velar por sus derechos e intereses (lo cual incluye, lógicamente y de ser necesario, su régimen de visitas); pero hasta que ello ocurra, se ordena mantener el status quo que hasta ahora ha permitido la supervivencia de la referida ciudadana en manos de su nieta, ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES.
Pese a que no es de la incumbencia de este Tribunal, no quisiera concluir esta decisión sin hacer un llamado a la reflexión, a la paz y a la sindéresis de TODOS LOS MIEMBROS que conforman la familia MORALES MÉRIDA, para que traten de encontrar nuevamente el camino del amor y de la unión que en otrora vinculó al señor Juan Antonio Morales Seijas y a la señora Angela Rosa Mérida de Morales; para que el tiempo que Dios disponga de vida para ella, sea rodeada por el cariño de sus seres queridos.
- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta los abogados Gabriel Antonio Morales Sánchez, Frank Mariano Betancourt y Rufcar García, apoderados judiciales de los ciudadanos YAIR ANTONIO MORALES MÉRIDA, ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA y AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, en contra de la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Julio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2014-000051
CAM/ING/cam.-
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