REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-X-2009-000029
DEMANDANTE: La sucesión de HUMBERTO BLANCO RONDÓN, integrada por las ciudadanas Nieves Enid Medina de Blanco, Enid Coromoto Blanco Medina, Marisol Blanco Medina, Ninoska Blanco Medina, Natasha Blanco Medina y Claudia Blanco Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-303.477, V-3.186.505, V-3.753.483, V-4.089.594, V-5.541.043 y V-10.510.005, respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano OSCAR GALLEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.587.121.
JUEZ RECUSADO: La Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Recusación de conformidad con lo previsto en el Ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil).
– I –
Antecedentes
Se inicia la presente incidencia por la remisión de las copias certificadas de las actuaciones contentivas del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoaran las ciudadanas Nieves Enid Medina de Blanco, Enid Coromoto Blanco Medina, Marisol Blanco Medina, Ninoska Blanco Medina, Natasha Blanco Medina y Claudia Blanco Medina integrantes de la sucesión de Humberto Blanco Rondón, en contra del ciudadano Oscar Gallea, sustanciado en el expediente signado bajo el AP31-V-2007-002141 de la nomenclatura asignada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones estas que fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa las formalidades de distribución, en fecha 15 de mayo de 2009, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
De dichas actuaciones se desprende que en fecha 20 de Abril de 2009 el ciudadano Oscar Gallea, en su condición de parte demandada, quien asistido del abogado en ejercicio Lenin Díaz, recusó a la Dra. Maria del Carmen García Herrera, Juez Vigésima Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 21 de Abril del mismo año, la Juez recusada levantó acta, mediante la cual negó y rechazo estar incursa en la causal alegada.
En fecha 21 de Mayo de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y se le dio entrada a las presentes actuaciones.
Por auto complementario de fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, acordándose la notificación de dicho lapso a la Juez recusada.
– II –
Motivaciones para decidir
Planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal procede a decidirla bajo las siguientes consideraciones:
Para Eduardo Couture la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.
La recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio, para obtener la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.
En el caso de marras, el ciudadano Oscar Gallea asistido del abogado en ejercicio Lenin Díaz, actuando en su carácter de parte demandada, fundamentó su recusación contra el funcionario judicial de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En la diligencia de recusación, el ciudadano Oscar Gallea asistido de abogado expuso lo siguiente:
“…Recuzo (sic) a la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la exhibición de documentos realizada el día 16 de Abril de 2009, a pesar de yo haber desconocido en la contestación dicho documento, reiterando la recusación...”
La Juez recusada en su informe presentado en fecha 21 de Abril de 2009, rechazó, negó y contradijo bajo toda forma de derecho, la recusación propuesta en su contra por la parte demandada, manifestando la recusada que:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación formulada en mi contra, por las razones que expongo a continuación. Previamente debo señalar respetuosamente al Juez que le corresponda decidir esta recusación, que la misma debe ser declarada inadmisible toda vez que no fue presentada ante mi como Juez recusada tal y como lo exige el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil;(…)
En cuanto a los fundamentos de la recusación rechazo formal y categóricamente, toda vez que no he adelantado opinión al hacer constar en acta levantada en la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas exhibición promovida por la parte demandante, que la parte demandad no compareció a ese acto y que la parte actora si estuvo presente; ese pronunciamiento me corresponde a mi por ser la Juez de la causa ante la cual se están evacuando las pruebas promovidas por ambas partes, y en lo que a esa prueba se refiere precisamente, fue promovida y admitida estando a cargo de este Tribunal una Juez suplente, Abogada Rossangel Atencio, vale decir, que este acto en el cual emití opinión se trata de una prueba que ni siquiera fue admitida por mi, si no que la admitió la Juez suplente sin que la parte demandada demostrara ninguna inconformidad sobre su admisión y aun cuando la hubiese admitido yo misma eso no es motivo para ser recusada. (…)
El hecho que se levante un acta para dejar constancia sobre la evacuación o no de una prueba como lo sucedió en este caso, no significa en modo alguno que el Juez esté adelantando opinión en relación a cualquier eventual incidencia que se pueda presentar en la secuela del proceso ni en relación al merito de la causa…”
La recusación propuesta está fundamentada en la más estricta e impersonal lógica interpretativa, basada en el contenido de un acto del Tribunal, suscrito por la Juez Temporal de dicho juzgado, Abogada Rossangel Atencio Carrasquero.
Ahora bien, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la recusación procede ‘por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente’.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15° se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:
“De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.
El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF Nº 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, Nº 759).
El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.
Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal” (autor y ob. citada. T. I., p. 286).
Quiere decir que la emisión de opinión anticipada, que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto, es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. O dicho en palabras del maestro Humberto Cuenca (vid. Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 230);
“si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida”.
Ahora bien, fijado lo anterior, debe aclarar este Juzgador que la causal de recusación esgrimida por la parte recusante, esta referida a que la Juez recusada hubiese emitido su opinión sobre el fondo de lo principal o sobre alguna incidencia pendiente de resolución, y de los alegatos expuestos por la parte recusante en su diligencia de fecha 20 de abril de 2009, se evidencia que el mismo está referido a la presunta comisión de infracciones de procedimiento, que no constituyen, en modo alguno, demostración de adelanto de opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia, alegatos éstos que se hacen inadmisibles en esta incidencia de recusación, y sobre los cuales esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Por otra parte, el hecho de haber admitido las pruebas de exhibición salvo su apreciación en sentencia definitiva, esto constituye una función meramente jurisdiccional en la cual priva el criterio del Juez actuante, y jamás puede ser considerada esta actuación judicial como un adelanto de opinión por parte del Juez que suscribió tal providencia, y por otra parte, no constando de autos prueba alguna aportada por la parte recusante, mediante la cual se demuestre, de un modo fehaciente, que la Dra. Rossangel Atencio Carrasqueño, Juez suplente, hubiese adelantado su opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente, son razones suficientes por las cuales, quien aquí sentencia considera improcedente la causal alegada por el recusante, toda vez que con la decisión dictada por el recusado, antes analizada, profirió únicamente, la opinión que le faculta la Ley Adjetiva Civil, en pleno ejercicio jurisdiccional de las funciones que tiene atribuidas. Así se decide.
– III –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos entes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Oscar Gallea, quien asistido del abogado en ejercicio Lenin Díaz, recusó a la Dra. Maria del Carmen García Herrera, Juez Vigésima Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoaran las ciudadanas Nieves Enid Medina de Blanco, Enid Coromoto Blanco Medina, Marisol Blanco Medina, Ninoska Blanco Medina, Natasha Blanco Medina y Claudia Blanco Medina integrantes de la sucesión de Humberto Blanco Rondón, en contra del ciudadano Oscar Gallea, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2007-002141 de la nomenclatura asignada al mencionado Juzgado de Municipio, en consecuencia, la Juez del mismo, debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
SEGUNDO: Se condena al recusante al pago de la multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (Bs. F. 2,00) conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente, en su estado original al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el recusante deberá consignar el pago de la cantidad de dinero por la cual fue condenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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