REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-V-1994-000005
DEMANDANTE: Banco Provincial, S.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados estan contenido en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 28 de agosto de 2011, bajo el Nro. 78, Tomo 166-A Pro.-
APODERADOS
DEMANDANTE: Héctor Enrique Quijada Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.161.
DEMANDADO: Claudio Santilli Cruciani y Consuelo Ruiz de Santili, venezolano e Italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.192.453 y E- 559.529 respectivamente.-
APODERADO
DEMANDADO: José Gaspar Cottoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941.
MOTIVO: Cobro de Bolivares (Homologación del Desistimiento)
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Febrero de 2014, suscrita por una parte por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos Claudio Santilli Cruciani y Consuelo Ruiz de Santili y por la otra el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes de la contestación de la demanda y que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y por la otra el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propusieron el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 266 ejusdem. Así Declara.
Asimismo, vista la solicitud expuesta en la aludida diligencia suscrita por la referida profesional del derecho, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos solicitados previa su certificación en autos. Para la certificación de las copias se autoriza a la ciudadana Yolimar Bermúdez, funcionaria de este despacho quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Julio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-1994-000005
CAM/IBG/Yoli
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