REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH19-V-2003-000080

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., institución financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 310-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-2000106760, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 184-A, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.522.588, V-12.546.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.871.408 y V-12.185.119, en el mismo orden enunciado, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OLEO QUÍMICA VENEZOLANA, C.A. (OQUIVENCA), sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 25 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 8-A, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 5 de Marzo de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 2-A.-
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS RAMOS SILVA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.671.745 y V-8.845.438, en el mismo orden enunciado, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 102.714 y 55.151, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados ante este Juzgado en fecha 8 de abril de 2003, por la representación judicial de la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil OLEO QUÍMICA VENEZOLANA, C.A. (OQUIVENCA), mediante el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de abril de 2003, y se ordenó intimar a la accionada, apercibida de ejecución, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días que se le concedieron como termino de la distancia. Igualmente en la misma fecha se ordenó librar la boleta de intimación respectiva y fue aperturado el cuaderno de medidas signado con el Asunto Nº AH19-X-2003-000098.-
Infructuosas como fueron las diligencias de Intimación Personal de la parte Demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la Intimación mediante Cartel, la cual se cumplió conforme a derecho.-
Vencido el lapso concedido a la parte Demandada para su comparecencia en Juicio, le fue Designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado MANUEL PEREZ CARRIZALEZ, anteriormente identificado, quien debidamente Notificado aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.-
Así las cosas, durante el Despacho del día 9 de junio de 2004, el Defensor Judicial referido consigno escrito de Oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo, así como en el derecho en que pretende fundamentarse.-
En fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 18 de octubre de 2007, librándose al efecto boleta de notificación a la parte demandada, quien se dio por notificada a través de su defensor judicial MANUEL PEREZ CARRIZALEZ, en fecha 14 de enero de 2008.-
Posteriormente mediante diligencia suscrita el día 24 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pronunciarse en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada e igualmente solicitó la practica de la medida de embargo ejecutivo en la presente causa.-
Durante el día de despacho de fecha 25 de marzo de 2010, se dicto Sentencia por este Juzgado en el presente juicio.-
Asimismo, mediante diligencia suscrita el día 20 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva notificar a la parte demandada de la Decisión. Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó librar la boleta de notificación de Sentencia a la parte demandada, librándose al efecto Comisión y su respectivo Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin que por intermedio del alguacil que corresponda, se sirva realizar todas y cada una de las diligencias que sean necesarias para practicar la notificación de la Sentencia, a la parte demandada.-
Riela en el folio 159, que mediante diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora retira el Oficio Nº 635-2012, junto a la Comisión y la Boleta de Notificación. Las cuales llegaron las resultas de la comisión a este Juzgado en fecha 10 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida por el alguacil comisionado.-
Finalmente, el día 9 de julio de los corrientes, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignan escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, y sus respectivos anexos, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación, proceda a la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio y se sirva librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., institución financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 310-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-2000106760, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 184-A, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013. Representada en ese acto por la abogada CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.306, quien suscribe la referida transacción judicial, la cual esta debidamente facultada para dicho acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios (118) al (121), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Vicepresidente de Área Secretaría de la Junta Directiva de dicho Banco, la cual corre inserta al folio (184), en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: OLEO QUÍMICA VENEZOLANA, C.A. (OQUIVENCA), sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 25 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 8-A, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 5 de Marzo de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 2-A. Representada en este acto por su Presidente ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.571.685, suficientemente facultado para representar a la referida sociedad mercantil, conforme las cláusulas y disposiciones transitorias de los estatutos sociales de la mencionada compañía, la cual se evidencia en los folios del 194 al 199, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza, quien se encuentra debidamente representada por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.714, tal y como consta en la copia simple del instrumento poder que le fue conferido, el cual corre inserto a los folios 190 al 192, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil “OLEO QUÍMICA VENEZOLANA, C.A. (OQUIVENCA), todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: AH19-V-2003-000080
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA