REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000260
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 3 de junio y 7, 9 y 15 de julio de 2014, los dos primeros por el abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, cada uno; el tercero, por la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos; y el último, por el abogado RAFAEL DE LIMA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, parte actora, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos; así como la oposición presentada por la representación judicial del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, en fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 16 de julio de 2014, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, razón por la cual se hace necesario realizar cómputo del desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, y del lapso de admisión, que es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 16, 17 y 18 de julio; y Lapso de admisión de Pruebas: 21, 22 y 23 de julio de 2014.
En ese sentido, como se dijo anteriormente, la representación judicial del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, presentó su escrito de Oposición en fecha 18 de julio de 2014, lo cual, conforme al cómputo anterior, es evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo en comento, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA.
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al Capitulo I, denominado “DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS”, y el cual fue ratificado en el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2014, se niega lo solicitado, ya que no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la ratificación como comunidad de las pruebas consignadas en autos, promovida en el capitulo “I”, particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega lo solicitado, ya que no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de la prueba documental, promovida en el capitulo “I”, particular 3 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el particular 1 del capitulo denominado “DOCUMENTALES ART. 429 CPC”, del escrito de promoción de pruebas, se observa:
Sobre este medio de prueba, la representación judicial del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, se opuso su admisión, alegando ser manifiestamente impertinente por cuanto no se señaló el objeto de la prueba, situación que a su decir, puede generar diversas hipótesis sobre la finalidad probatoria de dicho medio de prueba, no pudiendo convenir ni rechazar hechos que no han sido presentados de manera clara y precisa, ni el juez pude realizar esa labor, ya que puede incurrir en errores e incongruencias al momento de dictar la sentencia definitiva.
Así, destaca este Juzgado que si bien es cierto la indicación del objeto o finalidad del medio probatorio facilita establecer la relación entre éstos y los hechos controvertidos, su falta de indicación no impide que pueda realizarse esa conexión. Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, caso: Andrés Farkas Kalma, contra Polyplastic de Venezuela, C.A., Exp. Nº 03-0029, dejó sentado lo siguiente: “…la norma del Art. 397 del C.P.C., en ninguna parte establece la indicacion del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”, en virtud de lo cual, SE DESECHA la oposición realizada. Así se declara.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que la prueba documental ampliamente identificada en el particular 1 del capitulo denominado “DOCUMENTALES ART. 429 CPC”, del escrito de promoción de pruebas, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el capitulo denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ART. 436 CPC” del escrito de promoción de pruebas, de los recibos de pago de fechas 15 de junio y 10 de octubre de 2012; y 14 de noviembre de 2013, por las cantidades de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.250,00) y TREINTAY TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.250,00), respectivamente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, se opuso su admisión, alegando ser manifiestamente impertinente por cuanto no se señaló el objeto de la prueba, situación que a su decir, puede generar diversas hipótesis sobre la finalidad probatoria de dicho medio de prueba, no pudiendo convenir ni rechazar hechos que no han sido presentados de manera clara y precisa, ni el juez pude realizar esa labor, ya que puede incurrir en errores e incongruencias al momento de dictar la sentencia definitiva.
Asimismo, alegó que la exhibición de los recibos de pago no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó copia de dichos documentos ni otro medio de prueba que constituya presunción que los mismos se encuentran en posesión de su representado.
Ahora bien, destaca este Juzgado respecto al objeto que si bien es cierto la indicación del mismo o finalidad del medio probatorio facilita establecer la relación entre éstos y los hechos controvertidos, su falta de indicación no impide que pueda realizarse esa conexión. Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, caso: Andrés Farkas Kalma, contra Polyplastic de Venezuela, C.A., Exp. Nº 03-0029, dejó sentado lo siguiente: “…la norma del Art. 397 del C.P.C., en ninguna parte establece la indicacion del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”, en virtud de lo cual, SE DESECHA dicha oposición. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la oposición por falta de los requisitos de admisibilidad de este medio probatorio, para lo cual, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le acosenjen…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende que, uno de los requisitos para la procedencia de la exhibición de un documento es que el solicitante acompañe una copia del documento a exhibirse, y en ausencia de ella, los datos que conozca del contenido del mismo, más un medio de prueba que constituya presunción de que el documento se encuentra en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora se limitó a indicar que los recibos de pago de los cuales pide su exhibición se encuentran en poder de los codemandados, sin acompañar ningún medio de prueba que permita concluir tal afirmación, lo que indefectiblemente acarrea que la presente prueba sea inadmisible por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, se declara procedente la oposición realzada, y como consecuencia de ello, SE NIEGA su admisión. Así se decide.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo denominado “INFORMES ART. 433 CPC” del escrito de promoción de pruebas, a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MIRANDA y BANCO DE VENEZUELA, se observa:
Sobre este medio de prueba, la representación judicial del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, se opuso su admisión, alegando ser manifiestamente impertinente por cuanto no se señaló el objeto de la prueba, situación que a su decir, puede generar diversas hipótesis sobre la finalidad probatoria de dicho medio de prueba, no pudiendo convenir ni rechazar hechos que no han sido presentados de manera clara y precisa, ni el juez pude realizar esa labor, ya que puede incurrir en errores e incongruencias al momento de dictar la sentencia definitiva.
Así, destaca este Juzgado que si bien es cierto la indicación del objeto o finalidad del medio probatorio facilita establecer la relación entre éstos y los hechos controvertidos, su falta de indicación no impide que pueda realizarse esa conexión. Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, caso: Andrés Farkas Kalma, contra Polyplastic de Venezuela, C.A., Exp. Nº 03-0029, dejó sentado lo siguiente: “…la norma del Art. 397 del C.P.C., en ninguna parte establece la indicacion del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”, en virtud de lo cual, SE DESECHA la oposición realizada. Así se declara.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que la prueba de Informes promovida en el capitulo denominado “INFORMES ART. 433 CPC” del escrito de promoción de pruebas, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar al AL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
TERCERO: Oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
CUARTO: Oficiar al BANCO DE VENEZUELA, a los fines que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-

NOTA: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-